REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Dieciséis de Octubre de Dos mil Seis



AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Acta de Investigación Penal, levantada en Boca del Grita en fecha 15 de Octubre de 2006, por los funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento Número 13, Segunda Compañía, del Estado Táchira, donde refieren que el día 14 de Octubre del presente año, siendo las 05:00 p.m., encontrándose de patrullaje rural fronterizo en el área del río Lobatera….., pudieron observar en forma oculta en la vegetación….un deposito clandestino de combustible donde se practico la detención de los ciudadanos que presenta la fiscalia novena el día hoy, ……realizando la especificación de las cantidades incautadas.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Fiscal Novena del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos; realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó a los imputados PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando de manera individual que si estaban dispuestos a declarar, a razón de lo cual juez ordeno que retiraran de la sala a uno de los ciudadanos a fin de tomarle la declaración, libre de juramento y coacción al:

Pablo Emilio Gómez Rojas “yo entre en la finca, iba a buscar trabajo, hable con el encargado, en eso llego el señor aquí presente, salimos al camellon central la guardia nos mando hacer alto, nos pidieron cedula y nos estuvieron, luego nos montaron en el carro un rato y luego los bajaron y nos obligaron a meternos al monte, en ese momento nos metimos porque nos obligaron y aparecieron las pimpinas y todo eso, es todo”.

Al concluir el ciudadano su exposición, se manda a retirar de la sala y se ordena ingresar al ciudadano:

Méndez Zambrano Mauro Ramón “yo venia de la fría pase por el comando de guaramito en un taxi, venia a pie y la guardia nacional me llevo hasta la finca, yo me baje con el encargado y el chamo que esta aquí conmigo, a mirar la parcela con el señor, y la guardia Nacional salio del monte y nos pidió papeles y nos tiro al monte, yo le dije que no y me obligaron a meterme a sacar algo que estaba en el monte, luego nos metieron presos, es todo”

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al defensor privado. Abg. Ramón Antonio Lorenzo, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos me adhiero a la petición del representante del ministerio publico de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, seguidamente suscribo las constancias de residencia de mis defendidos, es todo”



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos Pablo Emilio Gómez Rojas, Méndez Zambrano Mauro Ramón , pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2006, levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, donde refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar.
2.- Acta de entrevista al ciudadano CARLOS JULIO SALCEDO CELIS, en el folio 04 identificado, testigo del procedimiento.
3.- Acta de retención del dinero que poseían cada uno de los imputados, así como sus seriales, folios 5, 6, 9, 15, copia simple del dinero incautado, folios 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17.
4.- Oficio de solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal, folio 18.
5.-Fotografías, tomadas por los funcionarios actuantes al sitio y combustible incautado, folios 22, 23.

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos; como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los aprehendidos: PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos puede ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta , de fecha 14 de Octubre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de los Ciudadanos imputados: PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos (folio 2)
2.- Acta de entrevista al ciudadano CARLOS JULIO SALCEDO CELIS, en el folio 04 identificado, testigo del procedimiento.
3.- Acta de retención del dinero que poseían cada uno de los imputados, así como sus seriales, folios 5, 6, 9, 15, copia simple del dinero incautado, folios 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17.
4.- Oficio de solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal, folio 18.
5.-Fotografías, tomadas por los funcionarios actuantes al sitio y combustible incautado, folios 22, 23.
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES

Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día catorce de Octubre de de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos, son los autores o participes de los hechos, lo cual se evidencia del Acta levantada por los efectivos actuantes, entrevista ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen la norma del artículo 256 ejusdem.
Asimismo, considera quien aquí decide que los aprehendidos los ciudadanos: PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos, precalificación presentada por el Ministerio Público y Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Novena al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.



DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos PABLO EMILIO GOMEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E – 88.199.897, nacido en fecha 22/10/1971, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Parcela N° 27, segundo camellon, sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y MENDEZ ZAMBRANO MAURO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.748.393, nacido en fecha 26/06/1973, de 33 años de edad, residenciado en Calle principal, sector las mesas del palenque, aldea agua caliente, la grita, casa s/n Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y desechos Peligrosos; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada 30 días ante la sede del tribunal. 2) prohibición de salida del país. 3) Prohibición de verse involucrado en hecho punible de ninguna naturaleza.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación, déjese copia para archivo del Tribunal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Asunto Principal: 2C-7111/06