REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2006
196º y 147º.

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. SAMI HANDAM
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Siendo aproximadamente las once y cincuenta de la noche (11:50 pm) del día 20 de Octubre de 2006, encontrándose el Funcionario de la Policía del Estado Táchira, Agente Frank Gómez, en labores de patrullaje por el sector de la Troncal 5 Vega de Aza, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en compañía del los Funcionarios Policiales Agentes Nelson Roche y Sergio Maldonado, se les acercó un ciudadano en un taxi de la línea San Josecito, manifestándoles que en el sector San Josecito, Municipio Torbes, dos (02) ciudadanos portando armas de fuego lo habían sometido bajo amenaza de muerte, por lo que se dirigieron a dicha zona observando a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa a orilla de la carretera, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera por un paraje solitario, originándose una persecución lográndose la captura de uno (01) de ellos, a quien le manifestaron su sospecha, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver, así como dos (02) conchas percutidas y en su bolsillo delantero una (01) cadena de color amarillo reventada con una (01) placa, quedando identificado dicho ciudadano como LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Lozada (v) y Ana Lucía Rodríguez (v), residenciado en Vega de Aza, Urbanización La Vega, calle 4, casa No. 23, cerca del Cuartel del Fuerte Murachí, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, para cual expuso: “Yo tengo a mi mamá enferma, está en silla de ruedas y mi papá está enfermo, llegó el chamo, me dijo vamos a tirar un atraco a un taxista para resolver lo del dinero, el arma era de él, me dijo eso yo no soy un niño, es simplemente la necesidad que es la primera vez que yo caigo en una cosa de esas, no quiero que me vayan a tirar una condena tan grave, quiero hablar con el señor para devolverle el dinero, tampoco quiero irme preso porque mi mamá con el único que cuenta es conmigo, yo le llevo su medicina, lo hice porque necesitaba el dinero, traía doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) que me quitaron los Funcionarios, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez, la Defensa expone los Principios Constitucionales de la presunción de inocencia y solicita la libertad de mi defendido, en consideración a lo expuesto por el Ministerio Público deja a criterio del Tribunal valorar los hechos a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Procedimiento Abreviado solicito la Defensa manifiesta estar de acuerdo también, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que ha solicitado la Representación Fiscal, así bien es cierto el delito materia del proceso tiene una pena asignada que excede el límite establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que toda persona involucrada en la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, la Defensa solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que no por ello la declaración rendida por mi defendido a pesar de reconocer tener participación en el hecho, debido a que la norma procesal y la Constitución establecen un juicio previo y un debido proceso a fin de establecer la responsabilidad penal de toda persona que se encuentre incurso en un hecho punible; por otra parte ha manifestado igualmente el imputado que ha sido constreñido por la fuerza, ha sido golpeado y ha sido despojado de una cantidad de dinero; es por lo que de conformidad a lo que refiere el artículo 46 constitucional, es garante a la dignidad e integridad física de las personas, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal de Control velar por los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal y como quiera aparece lo expresado por el imputado en este acto, solicita que se le practique Reconocimiento Médico a los fines de determinar posibles lesiones a su integridad física, por último de cualquier manera, los Funcionarios que hayan estado involucrados en la detención del ciudadano, igualmente se solicita una averiguación por intermedio del Tribunal en la exhortación que haga el Ministerio Público para determinar las posibles responsabilidades a que haya lugar, es todo”


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 21 de Octubre de 2006, se señala que siendo aproximadamente las once y cincuenta de la noche (11:50 pm) del día 20 de Octubre de 2006, encontrándose el Funcionario de la Policía del Estado Táchira, Agente Frank Gómez, en labores de patrullaje por el sector de la Troncal 5 Vega de Aza, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en compañía del los Funcionarios Policiales Agentes Nelson Roche y Sergio Maldonado, se les acercó un ciudadano en un taxi de la línea San Josecito, manifestándoles que en el sector San Josecito, Municipio Torbes, dos (02) ciudadanos portando armas de fuego lo habían sometido bajo amenaza de muerte, por lo que se dirigieron a dicha zona observando a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa a orilla de la carretera, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera por un paraje solitario, originándose una persecución lográndose la captura de uno (01) de ellos, a quien le manifestaron su sospecha, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver, así como dos (02) conchas percutidas y en su bolsillo delantero una (01) cadena de color amarillo reventada con una (01) placa, quedando identificado dicho ciudadano como LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a los pocos minutos de que había robado bajo amenaza al conductor del vehículo del transporte público taxi, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que no es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que se les acercó un ciudadano a los Funcionarios Policiales, señalándoles que en el sector San Josecito, Municipio Torbes, dos (02) ciudadanos portando armas de fuego lo habían sometido bajo amenaza de muerte, por lo que se dirigieron a dicha zona observando a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa a orilla de la carretera, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera por un paraje solitario, originándose una persecución lográndose la captura de uno (01) de ellos, a quien le manifestaron su sospecha, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver, así como dos (02) conchas percutidas y en su bolsillo delantero una (01) cadena de color amarillo reventada con una (01) placa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede del límite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona, así como contra su vida, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Lozada (v) y Ana Lucía Rodríguez (v), residenciado en Vega de Aza, Urbanización La Vega, calle 4, casa No. 23, cerca del Cuartel del Fuerte Murachí, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Lozada (v) y Ana Lucía Rodríguez (v), residenciado en Vega de Aza, Urbanización La Vega, calle 4, casa No. 23, cerca del Cuartel del Fuerte Murachí, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como Copia a la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. JANITZA CHACÓN COLMENARES
SECRETARIA
CAUSA No. 3C-7683-06