REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ARGENIS ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por el Funcionario Agente Leonardo Mancilla, que encontrándose de servicio en labores de Punto de Control en el Barrio Marco Tulio Rangel, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), visualizó a un ciudadano a quien procedió a intervenirlo por cuanto presentaba temblor en las manos sin algún motivo, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético transparente cerrados por hilo negro, contentivos de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga, siendo trasladado el mismo a la Comandancia General quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ARGENIS ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural del Cobre, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.662.076, de 42 años de edad, nacido en fecha 17 de Enero de 1964, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Mireya de Gómez (v) y Hugo Rigoberto Gómez (f), residenciado en la Unidad Vecinal, Avenida Lucio Oquendo, parte baja, casa N° B-24, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que el Funcionario Agente Leonardo Mancilla, se encontraba de servicio en labores de Punto de Control en el Barrio Marco Tulio Rangel, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), visualizó a un ciudadano a quien procedió a intervenirlo por cuanto presentaba temblor en las manos sin algún motivo, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético transparente cerrados por hilo negro, contentivos de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga, siendo trasladado el mismo a la Comandancia General quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que no atenta contra los bienes de la persona, sino contra la vida, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado ARGENIS ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural del Cobre, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.662.076, de 42 años de edad, nacido en fecha 17 de Enero de 1964, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Mireya de Gómez (v) y Hugo Rigoberto Gómez (f), residenciado en la Unidad Vecinal, Avenida Lucio Oquendo, parte baja, casa N° B-24, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARGENIS ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural del Cobre, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.662.076, de 42 años de edad, nacido en fecha 17 de Enero de 1964, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Mireya de Gómez (v) y Hugo Rigoberto Gómez (f), residenciado en la Unidad Vecinal, Avenida Lucio Oquendo, parte baja, casa N° B-24, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, quien dice ser Venezolano, natural del Cobre, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.662.076, de 42 años de edad, nacido en fecha 17 de Enero de 1964, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Mireya de Gómez (v) y Hugo Rigoberto Gómez (f), residenciado en la Unidad Vecinal, Avenida Lucio Oquendo, parte baja, casa N° B-24, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-7680-06