REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 10 de Octubre del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0137-02, y por este Tribunal causa 4C-7485-06, seguida en contra Persona DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Serenos Hernández C.A., y Pérez Torres Oscar , titular de la cédula de identidad Nro V- 13.185.461, residenciado en la Ortiza vía el llano. Casa Nro 4-24 Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 31 de enero 2002, se presentó al CICPC, el ciudadano RAMIREZ MEDINA ROBERTH ALFONSO, venezolano titular de la cédula de identidad V- 10.157.180, con la finalidad de formular denuncia en la cual expone. “ esta tarde a eso de las dos de la tarde, me llamó vía radio el vigilante PEREZ TORRES OSCAR EDUARDO, quién se encuentra destacado en las residencias Terrazas del Este, donde me informó que se le había extraviado una de las armas de reglamento para prestar el servicio, me fui al lugar y al llegar al sitio me informó que el arma había desaparecido, que él había subido a uno de los pisos a buscar agua y el cuarto de vigilancia quedó solo, cerrada la puerta con un candado que cualquier persona puede abrir, el denunciante al ser preguntado manifestó que no hay nada violentado
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 04 de febrero de 2002, el Ministerio Público ordenó el Inició de la Investigación.
2.- En fecha 31 de enero 20002, el funcionario RAY COLMENARES JOSE LORENZO, ADSCRITO AL CICPC, deja constancia, que ese día se trasladó al sitio del hecho para realizar inspección, se entrevistó con el ciudadano GOMEZ CHACON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.231.679, vigilante de la empresa serenos SERENOS HERNANDEZ, quien señalo el sitio exacto donde se encontraba el revolver hurtado.
3.- Consta en autos inspección Nro 679, realizada por funcionarios del CICPC , de que en el sitio no localizaron evidencias que guarden relación con el caso
4.- Para el día 4 de febrero 2002, se presentó al CICPC , el ciudadano PEREZ TORRRES OCAR, quien en torno al hecho investigado manifestó:, resulta que trabajo como vigilante en terrazas del este … en el cuarto se encontraba el revolver de uno de mis compañeros…cerré la puerta ya que iba a salir tardé como media hora y al llegar otra vez al cuarto, el candado no se encontraba en la puerta y se habían llevado el revolver. Solicitud de Certificación Medica del lesionado.
5.- En abril del 2006, la funcionario ZAMBRANO CHERDY adicta al CICPC, deja constancia que por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la identificación de los autores del hecho, envía a la Fiscalía Séptima la presente causa 2.- Reconocimiento Médico Nro.- 9700-164-5008, efectuado al ciudadano PEDRO JESUS DUARTE, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense, en el que se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la victima así como el tiempo de curación de las mismas por 07 días.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Serenos Hernández C.A., y Pérez Torres Oscar cuya pena es de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°.. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, en el presente caso la pena de hurto es de seis meses a tres años de prisión, y conforme al artículo 37 el término medio sería un año y nueve meses de prisión, empezando a contar la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpetración, observando en la presente causa que no ha sido interrumpida la prescripción, pronunciamiento de la sentencia , siendo condenatoria por la orden de captura que se libre contra el imputado, si este estuviere fugado, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad y en el presente caso no ha ocurrido.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 31 de enero del 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0137-02, y por este Tribunal causa 4C-7485-06, seguida en contra Persona DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Serenos Hernández C.A., y Pérez Torres Oscar , titular de la cédula de identidad Nro V- 13.185.461, residenciado en la Ortiza vía el llano. Casa Nro 4-24 Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7485-06