REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 10 de octubre del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1638-03, y por este Tribunal causa 4C-7493-06, seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Procedimiento de fecha 18 de septiembre de 2003, en la que los funcionarios actuantes Luis Sánchez García y Jairo Martínez Tarazona adscritos al Puesto La Jabonosa, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 13 del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional, manifestaron: ” Día17 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo La Jabonosa… hizo acto de presencia al referido Punto de Control, un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO FIESTA, AÑO 1998, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AAP-09P, SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP13583, SERIAL DEL MOTOR: I4 CIL, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a la derecha del Punto de Control, siendo identificado como JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, residente, CIE:81.863.390, 31 años de edad, casado, alfabeto, comerciante, residenciado en urb. Las Palmeras, bloque 2, apto 1-2, Colón, Edo. Táchira, Telf: 04163719289, seguidamente le solicitamos los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1) Original de Registro de Vehículos Nro. 2727847, a nombre de la ciudadana RAMIREZ CHACON JANEHT CAROLINA, C.I.V.-8.095.713, 2) Copia de Documento de compraventa, donde la ciudadana RAMIREZ CHACON JANEHT CAROLINA, C.I.V. 8.095.713, le vende al ciudadano JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, C.I.E.-81.863.390; al efectuar una revisión de los seriales de carrocería de vehículo, observamos que se encuentran presuntamente Alterados, motivo por el cual le efectuamos llamada telefónica al ciudadano: DR. ISRAEL CHACON RAMIREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público… quien giró las siguientes instrucciones.- 1.- Retención preventiva del Vehículo 2.- Enviar el vehículo… al C.I.C.P.C. de La Fría. 3.- Librar Notificación al ciudadano JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, …”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Experticia No. 340, de fecha 23 de octubre de 2003, en la que los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM,…, expusieron: ”… EXPOSICION: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta sede, y reúne las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, uso Particular, año 1998, color azul, placas AAP-09P, serial de carrocería Nro. BJAAWP13583, motor 4 Cilindros, … PERITACION: De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta los seriales Originales, por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la parte media de la base superior del radiador, donde se lee la cifra Nro. BJAAWP13583,son los utilizados originalmente por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de carrocería, ubicado en la cajuela del motor, al lado de la base superior del amortiguador delantero derecho, donde se lee la cifra Nro. BJAAWP13583, es el utilizado originalmente por la planta ensambladora; el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa Body de seguridad, ubicados en la parte superior izquierda del cortafuego, donde se lee la cifra Nro.13583, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora. CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones: 01.- La chapa de identificación de seriales, es ORIGINAL. 02.- El serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL 03. El Body de seguridad, se encuentra en su estado ORIGINAL”.
2.- Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 28 de octubre de 2003, en la que la experta MEDINA ALVIAREZ YANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “… El material suministrado consiste en: 01) Un documento, alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 2727847, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, a nombre de RAMIREZ CHACON YANETH CAROLINA, correspondiente al vehículo: Placa AAP-09P, serial de carrocería BJAAWP13583, serial de motor I4 CIL, marca Ford, modelo Fiesta SIN, año 1998, color azul, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular. Dicho documento se halla en regular estado de conservación. PERITACION: …. El documento antes descrito en la parte expositiva… se le realizó un estudio documental presentando el mismo características de Producción COMUNES, en cuanto a su soporte y vaciado, es decir es un documento expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación (SETRA). CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se llegó a la siguiente conclusión: El documento descrito en la parte expositiva del presente informe, consiste en un Certificado de Registro de Vehículo AUTENTICO y de origen LEGAL en el País”.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio en razón de la retención del vehículo descrito en autos, el cual tenía los seriales de identificación presuntamente alterados, motivo por el cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicara la experticia legal al vehículo en cuestión.
No obstante, se desprende de las actuaciones presentadas por el órgano auxiliar correspondiente, que el hecho objeto de la investigación no se realizó, pues de la experticia realizada a los seriales del vehículo se determinó que la chapa de identificación de seriales, es original, el serial de carrocería se encuentra en su estado original, y el body de seguridad, se encuentra en su estado original y de la experticia de autenticidad o falsedad efectuada al documento alusivo al certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de YANETH CAROLINA RAMIREZ CHACON, es auténtico y de origen legal en el país, no existiendo elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, en la comisión de delito alguno, al considerar esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho; en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO VARGAS MEJIA, por no estar incurso en la comisión de delito alguno, al considerar esta juzgadora que el hecho objeto del proceso tal y como consta en las actas del expediente no se realizó, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7493-06