REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, lunes nueve (09) de Octubre de 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJOS, en contra del imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.495, nacido en fecha 25 de febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Ismelda Guevara (v) y Jesús Medina (v), residenciado en Cordero, sector Pan de Azúcar, calle principal, a una cuadra de la mina de arena, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Tercero el Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, y su defensor abogado JOSÉ LUIS BONILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 75.161, con domicilio procesal en Zorca San Joaquín, Vía Principal, calle 01, No. 1-22, Estado Táchira, teléfono 0414-979.20.64, designado en este acto por el imputado, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto la designación hecha por el imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, abogado JOSÉ LUIS BONILLA, quien alega: “escuchados los argumentos de la representación fiscal, y quedando abierta la posibilidad de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, tal como lo establece el articulo 40 ordinal 1° del código Orgánico procesal vigente, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, situación esta perfectamente aplicable una vez que la víctima manifieste a este Tribunal de manera libre y consciente y con pleno conocimiento de sus derechos su convicción de realizarlo y en virtud de que para llegar al mencionado acuerdo mi defendido tendría que estar en la calle para conseguir el dinero con miras a conseguir el mismo, sea trabajando de cualquier forma licita, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida y establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el tribunal, medida esta a ser decretada a favor de mi defendido ciudadano Héctor Jesús Guevara, puesto que se encuentra establecido en el país, trabaja en el país y tiene su familia en el país, por cuanto también es de nuestro conocimiento que el sistema acusatorio venezolano mantiene como regla la libertad personal y como excepción la privación de libertad, inspirado dicho principio en la constitución bolivariana que habla de la presunción de inocencia y el enjuiciamiento en libertad, por último Ciudadana Juez solicito, con todo respeto y como medida humanitaria en caso de ser negada la medida cautelar que mi defendido se mantenga bajo la custodia del Cuartel de Prisiones de la DIRSOP, ubicado en esta ciudad, en virtud de existir un peligro eminente que atenta contra la vida de mi defendido, por cuanto en el C.P.O, existe en el mismo enemigos manifiestos que eran azotes de barrio del sector donde vive mi defendido, es todo”, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.495, nacido en fecha 25 de febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Ismelda Guevara (v) y Jesús Medina (v), residenciado en Cordero, sector Pan de Azúcar, calle principal, a una cuadra de la mina de arena, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.495, nacido en fecha 25 de febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Ismelda Guevara (v) y Jesús Medina (v), residenciado en Cordero, sector Pan de Azúcar, calle principal, a una cuadra de la mina de arena, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, con la observación del artículo 43 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 4:43 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. MECEDES LILIANA RIVE ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
HECTOR JESUS GUEVARA RONDON
IMPUTADO
ABG. JOSE LUIS BONILLA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 4C-7501-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, lunes nueve (09) de Octubre de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mercedes Liliana Rivera
• IMPUTADO: HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.495, nacido en fecha 25 de febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Ismelda Guevara (v) y Jesús Medina (v), residenciado en Cordero, sector Pan de Azúcar, calle principal, a una cuadra de la mina de arena, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DEFENSOR: José Luis Bonilla.
• VICTIMA: Noleida Josefina Torres de Mora
DE LOS HECHOS:
Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 07 de julio de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde encontrándose de comisión en el Centro Comercial Guara Uno el cual se encuentra ubicado en la calle 7 con carrera 8 San Cristóbal Estado Táchira, por un procedimiento de una extorsión…….observamos cuando un sujeto se desplazaba corriendo de manera sospechosa procedimos a detenerlo en flagrancia y en ese momento se apersonó la ciudadana quien dijo llamarse TORRES DE MORA NOLEIDA JOSEFINA, cédula de identidad Nro V- 9.741.241, en compañía de sus dos hijos, quién manifestó que dicho sujeto le había arrebatado unos aretes de presunto oro que llevaba prendidos en sus orejas, procedimos a efectuar al ciudadano requisa personal, hallándole en su poder un par de aretes metálicos de color amarillo, de los cuales uno de los aretes se encuentra ha roto, procedieron a identificarlo como GUEVARA RONDON HECTOR JESUS…….seguidamente procedimos a enseñarle los aretes a la victima quien los reconoció e identifico inmediatamente, por lo que procedimos a informar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ordenó tomar denuncia a la agraviada, experticia de reconocimiento legal a los aretes y enviar al ciudadano a la sede de la Policía del Estado Táchira, a la orden de la referida representación fiscal.
Denuncia de la victima TORRES DE MORA NOLEIDA JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-9.741.241, residenciada en la calle del medio cruce con tres esquinas casa Nro K-26, palo gordo Estado Táchira teléfono 0276-5162519, quien entre otras cosas expuso: a las 12:20 horas de la tarde me encontraba en el centro de la ciudad por la calle del Centro Comercial Guara Uno, con mis dos hijos, cuando se me acercó un sujeto quien intentó robarme el bolso y como no pudo me arranco los zarcillos y salió corriendo hacía donde estaba el operativo anti extorsión, yo comencé a gritar que me había robado……quienes se percataron de la situación y agarraron el sujeto y se dirigieron hacía mí para decirme que tenía que poner la denuncia.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, por la presunta comisión del delito ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON , Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “ Me acojo al precepto Constitucional y le sedo la palabra a mi defensor. es todo”
El Defensor Privado abogado JOSE LUIS BONILLA, quien alega: “escuchados los argumentos de la representación fiscal, y quedando abierta la posibilidad de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, tal como lo establece el articulo 40 ordinal 1° del código Orgánico procesal vigente, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, situación esta perfectamente aplicable una vez que la víctima manifieste a este Tribunal de manera libre y consciente y con pleno conocimiento de sus derechos su convicción de realizarlo y en virtud de que para llegar al mencionado acuerdo mi defendido tendría que estar en la calle para conseguir el dinero con miras a conseguir el mismo, sea trabajando de cualquier forma licita, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida y establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el tribunal, medida esta a ser decretada a favor de mi defendido ciudadano Héctor Jesús Guevara, puesto que se encuentra establecido en el país, trabaja en el país y tiene su familia en el país, por cuanto también es de nuestro conocimiento que el sistema acusatorio venezolano mantiene como regla la libertad personal y como excepción la privación de libertad, inspirado dicho principio en la constitución bolivariana que habla de la presunción de inocencia y el enjuiciamiento en libertad, por último Ciudadana Juez solicito, con todo respeto y como medida humanitaria en caso de ser negada la medida cautelar que mi defendido se mantenga bajo la custodia del Cuartel de Prisiones de la DIRSOP, ubicado en esta ciudad, en virtud de existir un peligro eminente que atenta contra la vida de mi defendido, por cuanto en el C.P.O, existe en el mismo enemigos manifiestos que eran azotes de barrio del sector donde vive mi defendido, es todo”, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 07 de julio de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde encontrándose de comisión en el Centro Comercial Guara Uno el cual se encuentra ubicado en la calle 7 con carrera 8 San Cristóbal Estado Táchira, por un procedimiento de una extorsión…….observamos cuando un sujeto se desplazaba corriendo de manera sospechosa procedimos a detenerlo en flagrancia y en ese momento se apersonó la ciudadana quien dijo llamarse TORRES DE MORA NOLEIDA JOSEFINA, ….quién manifestó que dicho sujeto le había arrebatado unos aretes de presunto oro que llevaba prendidos en sus orejas, procedimos a efectuar al ciudadano requisa personal, hallándole en su poder un par de aretes metálicos de color amarillo, de los cuales uno de los aretes se encuentra ha roto, procedieron a identificarlo como GUEVARA RONDON HECTOR JESUS…….seguidamente procedimos a enseñarle los aretes a la victima quien los reconoció…. procedimos a informar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público….
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido, en el momento en que trataba de huir, al haberle arrebatado de sus orejas los aretes a la ciudadana TORRES DE MORA NOLEIDA JOSEFINA, y fue sorprendidos por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asimismo corre inserta al folio 07 denuncia de la victima, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON . Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON , pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 07 de julio de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro 1, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON .
2.- Al folio 07 denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES DE MORA NOLEIDA JOSEFINA , de fecha 07 de octubre 2006, en su condición de victima, lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 07 de octubre de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 1, dejan constancia que al imputado le fue encontrado en su poder los aretes que le fueron quitados de sus orejas a la victima
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.495, nacido en fecha 25 de febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Ismelda Guevara (v) y Jesús Medina (v), residenciado en Cordero, sector Pan de Azúcar, calle principal, a una cuadra de la mina de arena, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.495, nacido en fecha 25 de febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Ismelda Guevara (v) y Jesús Medina (v), residenciado en Cordero, sector Pan de Azúcar, calle principal, a una cuadra de la mina de arena, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, con la observación del artículo 43 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7501-06