REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º Y 146º
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito interpuesto por la Defensora Publica abogado LISSETT DEPABLOS, en su condición de defensora del imputado RODRIGUEZ RAMIREZ JOSE ALFREDO, plenamente identificado en autos, en el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de que su defendido tiene su residencia en territorio venezolano y nunca ha tenido problemas policiales ni judiciales, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicita se fije audiencia para verificar cumplimiento de Acuerdo Reparatorio. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
En el día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ JOSE ALFREDO, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, el cual prevee una pena privativa de libertad, 2 existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3 presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la brusquedad de la verdad.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado LISSETT DEPABLOS, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado RODRIGUEZ RAMIREZ JOSE ALFREDO, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena fijar Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio con la urgencia del caso, ya que la defensa manifiesta en su escrito que el mismo ya fue realizado y solo falta la homologación del Tribunal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
5C- 7984-06