REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Siendo las 03:40 horas de la tarde de hoy martes tres (03) de Octubre de 2006, día fijado para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PARA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa 5C-1958/02, donde figura como imputado el ciudadano JUAN GABRIEL BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.792.793, nacido en fecha 20/07/1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, Soltero, domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, Brisas de Nueva Arcadia, casa N° 3-07, Estado Táchira, teléfono N° 7872062, y dirección donde labora Aguas calientes Zona Industrial, Galpón 8, al lado de Carrocerías Andinas, teléfono 7873508, a quien le imputo el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, al efecto, con ocasión a la privación de libertad solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 29 de Marzo de 2005, por motivo de que el imputado no quiere someterse al proceso, por cuanto no asistió a la audiencias Preliminares. En este estado el imputado manifiesta en este acto que nombra como su defensor de confianza al Abg. Jesús Argenis Espinoza Morillo, Inpreabogado Nº 89.584, con domicilio procesal en el Edificio Los Capachos, Oficina 26, calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0414-7112945, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que se otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y dialogar con el imputado.
Seguidamente la ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, el imputado de autos y su abogado defensor.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se mantenga la aprehensión acordada en esta causa a objeto de lograr la sujeción del imputado de autos al proceso, ya que el mismo no asistió a los actos del proceso en reiteradas oportunidades, y vista la pena del delito es todo”.
En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN GABRIEL BAUTISTA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y expuso: “Yo me presente tres veces pero la abogada me dijo que no presentara mas, yo nunca he tenido problemas yo soy una persona de bien, y estoy dispuesto a presentarme, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado, quien expuso: “Oído a mi defendido y que es un ciudadano Venezolano, vamos a dar una dirección exacta donde lo vamos a ubicar, el labora en una empresa denominada Lavamas, en la ciudad de Ureña desde hace tres años y visto el delito donde la pena es baja, solicito tome en consideración todo esto y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”., es por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita no menos cierto es que la libertad personal es jun derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las personas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que este sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial. En el caso in examine, este juzgado considera que se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, considerando esta juzgadora que lo procedente para el caso en concreto es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto en funciones de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira; y así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OÍDAS LAS PARTES, DECIDE:
PRIMERO: Deja sin efecto la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y decretada por este juzgado en fecha 29 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.792.793, nacido en fecha 20/07/1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, Soltero, domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, Brisas de Nueva Arcadia, casa N° 3-07, Estado Táchira, teléfono N° 7872062, y dirección donde labora Aguas calientes Zona Industrial, Galpón 8, al lado de Carrocerías Andinas, teléfono 7873508, a quien le imputo el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN GABRIEL BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.792.793, nacido en fecha 20/07/1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, Soltero, domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, Brisas de Nueva Arcadia, casa N° 3-07, Estado Táchira, teléfono N° 7872062, y dirección donde labora Aguas calientes Zona Industrial, Galpón 8, al lado de Carrocerías Andinas, teléfono 7873508, a quien le imputo el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto en funciones de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira; y así se decide. TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado de autos. CUARTO: Se Acuerda fijar audiencia preliminar por auto separado. Termino, siendo las once y treinta (04:05 pm) horas de la tarde, se leyó y conforme firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN GABRIEL BAUTISTA
IMPUTADO
PI PD
ABG. JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
CAUSA 5C-1958-02.-
Audiencia Especial de Ratificación de Privación de Libertad
O imposición de una Medida Menos Gravosa.
03-10-06/magc.-