REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano AGUILAR ERBIS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.746.789, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1974, de profesión comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, hoy día Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto de las investigaciones practicadas se desprende que el hecho objeto del proceso se realizó pero no es típico, toda vez que de los elementos que constan en autos, se desprende que el Valor en Aduana no excede de quinientas (500) Unidades Tributarias y no se encuentra sometida a régimen legal, por lo que al aplicar la norma que mas le favorece de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se despenaliza el hecho investigado, convirtiéndose en una Infracción Aduanera, cuyo conocimiento corresponderá a la Administración Tributaria, lo cual, hace innecesario convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
La presente averiguación tuvo su origen en fecha 10 de Febrero de 2004, encontrándose el Funcionario Cabo Segundo (GN) Asdrúbal González, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en práctica de diligencia policial, encontrándose en el Punto de Control fijo de Peracal, observó un vehículo particular procedente de la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, el cual poseía las siguientes características: Marca: Wolfwagen, Color: Verde, Placa: SHK-805, el cual era conducido por el Ciudadano AGUILAR ERBIS JOSE, anteriormente identificado, indicándole que le realizaría una inspección al vehículo y al revisarlo avistó la siguiente mercancía: VEINTE (20) BOLSAS PLASTICAS PARA LENTES Y CINCUENTA Y DOS (52) UNIDADES DE LENTES DE VARIAS MARCAS Y MODELOS, todo con un valor según Planilla de Valor en Aduana de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por el Funcionario Miguel Betancourt, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 259.290,oo) y que al solicitarle la factura o documento que amparara la legal introducción al país, no la presentó, por lo que retuvo la mercancía y levantó el acta respectiva.
En virtud de los hechos anteriormente señalados, la Fiscalía Vigésima Cuarta inició investigación en fecha 12 de Febrero de 2004, asignada con el número 20F24-0135-04, por el Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde determinó que dicho ilícito penal de Contrabando no puede atribuírsele al ciudadano AGUILAR ERBIS JOSE, ya identificado, por cuanto si bien es cierto a dicho ciudadano se le retuvo la mercancía anteriormente señalada, no es menos cierto que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos, en donde el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las quinientas (500) Unidades Tributarias y que la misma no esté sometida a Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción, sin embargo, dicha Fiscalía señala que en el supuesto que se quisiera imputar al Ciudadano AGUILAR ERBIS JOSE, ya identificado, por el Delito de Contrabando, se deberá partir, en primer lugar, del Valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue publicada en fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante Gaceta Oficial No. 38.327, Ley Sobre el Delito de Contrabando, Artículo 5, lo que significa que en este caso dicha mercancía en Aduana no excede de quinientas (500) Unidades Tributarias por lo que existe es una Infracción Aduanera que le corresponde conocer a la Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, de las actividades de investigación realizadas, el hecho objeto del proceso se realizó, sin embargo, no es típico, por lo que sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal (A) comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano AGUILAR ERBIS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.746.789, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1974, de profesión comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, hoy Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA