REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-6910-06-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes tres (03) de octubre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6910-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.863.015, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1.958, comerciante, residenciado en San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización El Bosque, casa Nº 37, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aldana Ramírez Lola Glive. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, el acusado, y la víctima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó que revoca el nombramiento de la defensora privada y pide que se le nombre un defensor Público. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar a una defensora Pública penal abogada Lisett Fiorella Depablos, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aldana Ramírez Lola Glive. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento declaró: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Aldana Ramírez Lola Glive, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Lisett Depablos, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendidos, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal procede a dictar el dispositivo de la decisión.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.863.015, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1.958, comerciante, residenciado en San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización El Bosque, casa Nº 37, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aldana Ramírez Lola Glive; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.863.015, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1.958, comerciante, residenciado en San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización El Bosque, casa Nº 37, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aldana Ramírez Lola Glive; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, no comunicarse ni agredir a la víctima, y abandonar el inmueble y hogar común de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal. Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 de la tarde.





ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL III AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN
EL ACUSADO






LOLA GLIVE ALDANA RAMÍREZ
LA VÍCTIMA






ABG. LISSETT DEPABLOS
LA DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

CAUSA 7C-6910-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6910-06.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
 IMPUTADO: JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.863.015, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1.958, comerciante, residenciado en San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización El Bosque, casa Nº 37, Estado Táchira.
 DEFENSORA: Abogada Lisett Depablos, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: ALDANA RAMÍREZ LOLA GLIVE.

 DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del 16 de Mayo de 2004, la ciudadana LOLA GLIVE ALDANA RAMÍREZ, se encontraba en su casa de habitación, cuando a eso de las 7:00 horas de la noche llegó su esposo, JOSE DOMINGO NEIRA BELTRAN, y sin mediar palabra alguna la golpeó por la cara, estando presente su hijo menor de 4 años, donde la ciudadana LOLA se tuvo que ir a la casa de su padre, para evitar que este ciudadano la volviera a golpear e interponiendo al día siguiente la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira y posteriormente ante la Fiscalía en la cual manifiesta que desde que denunció a su esposo, este ciudadano ha asumido una actitud violenta hacia ella y su mejor hijo, diciéndole que no le importa donde vivan ellos, ya que no les va a hacer entrega de la casa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia.
2. Que el imputado JOSE DOMINGO NEIRA BELTRAN, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, la ciudadana LOLA GLIVE ALDANA RAMÍREZ, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE DOMINGO NEURA BELTRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado, presentarse cada TRES (03) MESES por ante el Tribunal de conformidad con el primer aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.863.015, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1.958, comerciante, residenciado en San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización El Bosque, casa Nº 37, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aldana Ramírez Lola Glive; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DOMINGO NEIRA BELTRÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.863.015, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1.958, comerciante, residenciado en San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización El Bosque, casa Nº 37, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aldana Ramírez Lola Glive; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, no comunicarse ni agredir a la víctima, y abandonar el inmueble y hogar común de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-6910-06