REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
IMPUTADO:
ISRAEL ROA VELASCO
DEFENSA:
ABG. NORIS CASTRO MORENO
ABG. JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO
VÍCTIMA:
CARMEN ANGEL SANTIAGO VILLALBA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3599/2002.-------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera, de los Defensores Privados Abogados Noris Castro Moreno y Jesús Alexander Márquez Guerrero, del imputado Roa Velasco Israel y de la Víctima Carmen Ángel Santiago Villalba. ----------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------ A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------------
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Solicito se les ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto me ha manifestado querer proponer un acuerdo reparatorio, es todo”.-------------------------------------------- El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.----------------------------------------------------- Acto seguido, el acusado ROA VELASCO ISRAEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Admito los hechos y le propongo como acuerdo reparatorio al señor Carmen Ángel Santiago Villalba el dinero que yo ya le he cancelado, es todo”. ---------------------------------
Por su parte la Defensa, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en el dinero que ya le ha cancelado, así como se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. -----------------
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima Carmen Ángel Santiago Villalba, quien expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, ya que el señor Israel Roa Velasco ya me cancelo lo que me hurto, es todo”.------------------
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. ----------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba. ------------------------Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado ROA VELASCO ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.784.018 y la Víctima ciudadano CARMEN ANGEL SANTIAGO VILLALBA, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.742.812, consistente en haber cancelado el dinero de lo hurtado antes a esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del acusado ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: -----------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROA VELASCO ISRAEL
ACUSADO
ABG. NORIS CASTRO MORENO
DEFENSORA PRIVADA
ABG. JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO
DEFENSOR PRIVADO
CARMEN ANGEL SANTIAGO VILLALBA
VICTIMA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-3599-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3599/2002, seguida por la Abogada Mercedes Liliana Rivera, en su condición de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra del imputado ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba. Donde el imputado estaba asistido por los Defensores Privados Abogados Norys Castro Moreno y Jesús Alexander Márquez Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 23-09-02, siendo las 10:30 am., se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira el ciudadano Carmen Angel Santiago Villalba, con el fin de formular denuncia en contra de Israel Roa Velasco, quien se presentó en la residencia de la agraviada y como el hermano de este se encontraba cuidando la casa, le abrió y aprovechando que esta no se encontraba ya que estaba de viaje, se llevo de su casa un reloj de oro de 18 Quilates, marca Nido, valorado en un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00); una gargantilla de oro de 73 gramos elaborado en los tres oros, valorada en dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00); ocho (08) anillos de caballero en oro de 18 quilates de diferentes pesos, valorados en un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00); una cadena con un cristo de oro de 18 quilates de sesenta gramos de peso, valorada en quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), dos millones de bolívares en efectivo y una pistola marca Llama, serial 958676, calibre 32, color marrón, valorada en seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00).-
En fecha 30 abril de 2003, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numeral cuarto, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Israel Roa Velasco.-----------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-
B) La defensa expuso “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto han manifestado proponer un acuerdo reparatorio, es todo”. Y luego de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mis defendidos apruebe el acuerdo reparatorio consistente en las disculpas ofrecidas, así como se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.---------------
C) Por su parte el imputado ROA VELASCO ISRAEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso: “Admito los hechos y le propongo como acuerdo reparatorio al señor Carmen Ángel Santiago Villalba el dinero que yo ya le he cancelado, es todo”. ---
D) Por su parte la Víctima ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba, quien expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, ya que el señor Israel Roa Velasco ya me cancelo lo que me hurto, es todo”.------------------
E) Y por último el Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. ------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ROA VELASCO ISRAEL.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba, y así se decide. –----------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.------------------------------------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a las víctimas, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, y la victima ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba, consistente en el pago de una suma de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado manifiesta haber cancelado con anterioridad a este acto, coincidiendo y quedando conforme la víctima con lo expuesto, y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación del daño patrimonial causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.--------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba. ------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado ROA VELASCO ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.784.018 y la Víctima ciudadano CARMEN ANGEL SANTIAGO VILLALBA, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.742.812, consistente en haber cancelado el dinero de lo hurtado antes a esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.---
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del acusado ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carmen Ángel Santiago Villalba, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------
Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.-
En San Cristóbal, a los diez (10) días de mes de Octubre de 2006.
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-3599/2002
GAN/eng.-