REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Vista la solicitud interpuesta en audiencia por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAUL LAGOS ALVAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.---------------
I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD
Conforme las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 02 de Noviembre de 2005, suscrita por el Funcionario Agente 010, Alirio Chia, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de inteligencia en compañía del agente 2602 Camperos José, por el sector calle 3 las pulgas específicamente, escaleras que conducen al barrio 8 de Diciembre, cuando visualizamos a un ciudadano que transitaba por el lugar y el mismo mostraba una actitud nerviosa (aligerando el paso y mirando hacia los lados) quien para el momento vestía camisa chemis a rayas blanco, verde, azul y rojo, pantalón de vestir color azul, zapatos de color negro, donde procedimos a intervenirlo policialmente identificándonos como funcionarios policiales (enseñándole nuestras credenciales) manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual nos fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo derecho parte delantera 04 envoltorios, elaborado en papel blanco de hojas de cuaderno, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, 02 envoltorios de material sintético de color azul y blanco amarrados en si mismo, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga y 01 envoltorio de material sintético color negro amarrado en si mismo contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, área de receptoria donde quedo identificado como José Raúl Lagos Álvarez.”.----------------------------------------------------
Así mismo consta al folio diez (10), prueba de pesaje y certeza, en la que la Muestra “A” tiene un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (B JADEVER), la muestra “B”, un peso bruto de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B JADEVER) y la muestra “C” un peso bruto de TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS (B JADEVER), de igual manera se comprobó, que la muestra “A” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Canabis Sativa L.) y las muestras “B” y “C”, dieron como resultado POSITIVO, para COCAINA BASE (Bazuko).
II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado de que ciertamente existe un hecho a perseguir el cual consiste en la posesión de sustancias estupefacientes por parte del ciudadano imputado, es por lo que, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.----------------
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano JOSE RAUL LAGOS ALVAREZ, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o responsable, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. ----------------------------------------------
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
Dentro de tal considerando, es dable observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia preliminar con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho apara la solución de su caso en concreto con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de los ciudadanos, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE RAUL LAGOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-12-1960, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.138.925, de profesión u oficio sin empleo fijo, de 44 años de edad, Soltero, hijo de Fany Alvarez (v) y de Gonzalo Lagos (v), residenciado en la Quinta avenida, frente al banco provincial, al finalizar la avenida, en un local, al lado del restaurante de los chinos, San Cristóbal, Estado Táchira,. a quien le imputan la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.-----------------------
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios. -----------------
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y declara Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAUL LAGOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-12-1960, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.138.925, de profesión u oficio sin empleo fijo, de 44 años de edad, Soltero, hijo de Fany Alvarez (v) y de Gonzalo Lagos (v), residenciado en la Quinta avenida, frente al banco provincial, al finalizar la avenida, en un local, al lado del restaurante de los chinos, San Cristóbal, Estado Táchira,. a quien le imputan la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. --------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa 9C-6448-06
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado