REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE CELIS GRANADOS, Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C- 88.305.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 25/06/1974, residenciado en la Plaza Venezuela, carrera 2 Bis, casa de color Azul, frente a Telares del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira y en el Barrio San Francisco, vereda los Pinos, N° 6, de color azul, vía Sabaneta, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 21 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JORGE CELIS GRANADOS, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JORGE CELIS GRANADOS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (48:45); por lo que el Tribunal deja constancia de que SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber al ciudadano JORGE CELIS GRANADOS, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JORGE CELIS GRANADOS, expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público abogada Doricely Delgado Dugarte, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para la cual fui designada, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 23 de Octubre de 2006 a las 11:05 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. ------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JORGE CELIS GRANADOS
DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7191/2006. -------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Penal Abg. Doricely Delgado, del imputado Jorge Celis Granados y del Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman. -------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 21 de Octubre de 2006, a las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato expresando, que de el acta policial hay circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jorge Celis Granados, encuadrando los hechos en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y se tramite por el procedimiento ordinario, es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JORGE CELIS GRANADOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JORGE CELIS GRANADOS, Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C- 88.305.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 25/06/1974, residenciado en la Plaza Venezuela, carrera 2 Bis, casa de color Azul, frente a Telares del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me Acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-----------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Doricely Delgado, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la flagrancia, le sea otorgada a mi defendido la Libertad Plena y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------
Primero: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE CELIS GRANADOS, Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C- 88.305.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 25/06/1974, residenciado en la Plaza Venezuela, carrera 2 Bis, casa de color Azul, frente a Telares del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se decreta la Libertad sin Medida de Coerción, al imputado JORGE CELIS GRANADOS, Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C- 88.305.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 25/06/1974, residenciado en la Plaza Venezuela, carrera 2 Bis, casa de color Azul, frente a Telares del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de haberse vencido el lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Es todo, se terminó a las 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
JORGE CELIS GRANADOS
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7191-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7191/2006, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra JORGE CELIS GRANADOS, Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C- 88.305.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 25/06/1974, residenciado en la Plaza Venezuela, carrera 2 Bis, casa de color Azul, frente a Telares del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, donde el imputado estuvo asistido de la Defensora Pública Penal Abogado Doricely Delgado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:----------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21 de octubre de 2006 suscrita por el Dtgdo. (Placas 469) JAIMES JAVIER, quien dejó constancia de que en la misma fecha encontrándose de servicio en Puesto de la Casilla Policial del Barrio San Francisco, se presentó a la casilla la ciudadana YORLEY MARGARITA GARCÍA, quien expuso que momentos antes acababa de ser agredida por un ciudadano que se llama JORGE CELIS GRANADOS, y que el mismo se encontraba al frente de su residencia lanzando botellas, por lo que el funcionario optó por trasladarse al sitio, procediendo aprehenderlo posteriormente. ------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato expresando, que de el acta policial hay circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jorge Celis Granados, encuadrando los hechos en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y se tramite por el procedimiento ordinario, es todo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Jorge Celis Granados, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me Acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------
C) La defensora Abg. Doricely Delgado, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la flagrancia, le sea otorgada a mi defendido la Libertad Plena y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------
Por cuanto la Representación Fiscal solicita a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y por cuanto somete a consideración jurisdiccional la Desestimación de la Calificación de Flagrancia y el pedimento de la defensa de acordar la Libertad de su defendido; es por lo que debe éste órgano abordar respecto de la libertad personal del aprehendido; Por cuanto se constata que se ha vencido el lapso legal establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a ello éste órgano jurisdiccional necesariamente debe decretar la libertad plena del aprehendido; Así mismo, de acuerdo al acta policial se evidencia que la aprehensión del ciudadano no encuadra dentro de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la Flagrancia en la aprehensión del imputado . Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------
De la medida de coerción personal
En el caso in examinne, este Juzgador considera que lo procedente es decretarle la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa que en el presente caso se ha excedido el tiempo para su presentación consagrado en dicho artículo, en salvaguarda al derecho fundamental a la libertad. Y así se decide. ---------
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.-----------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE CELIS GRANADOS, Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C- 88.305.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 25/06/1974, residenciado en la Plaza Venezuela, carrera 2 Bis, casa de color Azul, frente a Telares del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------
Segundo: Se decreta la Libertad sin Medida de Coerción, al imputado JORGE CELIS GRANADOS, Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C- 88.305.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 25/06/1974, residenciado en la Plaza Venezuela, carrera 2 Bis, casa de color Azul, frente a Telares del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de haberse vencido el lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------
La Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-7191-06
HECG/eng