REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ZÚÑIGA ALVARADO JORGE EDUARDO
DEFENSA:
ABG. ZULMER COLINA DE RAMÍREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez Garcia; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa 9C6936/06.-----------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Melida Carrillo, del imputado Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado y de la Abogada Defensora Privada Zulmer Colina Ramírez.----------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.-------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Zulmer Colina de Ramírez, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita, solicito muy respetuosamente, se decrete la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en acontecieron los hechos, es todo”. --------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se desestima la acusación presentada contra JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos, al haberse acreditado la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
El ciudadano Juez, previa motivación explanada durante la audiencia, procede a dictar auto motivado cual fundamenta el dispositivo siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------Primero: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra de JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos.---------------
Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse la causa evidentemente prescrita, de conformidad con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 /03/1943, de 63 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio corredor de seguros, residenciado en la Avenida Ferrero Tamaño, residencia el Trébol, apartamento 32, piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
Tercero: Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. ------------------Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman los presentes: --
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO
SOBRESEÍDO
ABG. ZULMER COLINA DE RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO
9C-6936-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6936/2006, seguida por la Abogada Melida Carrillo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 /03/1943, de 63 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio corredor de seguros, residenciado en la Avenida Ferrero Tamaño, residencia el Trébol, apartamento 32, piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada, Abogada Zulmer Colina Ramírez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: en fecha 10-10-2004, la niña MARÍA ALEJANDRA PARADA DEPABLOS, de 10 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en compañía de su hermano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, transitando por la vía San Antonio Capacho, sector el Caimito, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, cuando se disponía a cruzar dicha vía, pudo observar que se acercaba un vehículo, logrando orillarse nuevamente, cuando intempestivamente dicho vehículo el cual era conducido por ciudadano ZUÑIGA ALVARADO JORGE EDUARDO, arrolló a la niña MARÍA ALEJANDRA, pegándole por la cintura, perdiendo esta el conocimiento, siendo trasladada posteriormente a la Clínica Táchira, donde recibió los primeros auxilios en el momento de su ingreso, practicándosele en fecha 11-07-2005, reconocimiento médico legal tipo lesiones a la niña, en la cual se dejó constar que la misma presentaba EXCORIACIONES LOCALIZADAS EN REGIÓN DE TORAX DORSAL A NIVEL BIESCAPULAR.-------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------
B. La defensa Abogada Zulmer Colina Ramírez expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, por cuanto se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita, solicito muy respetuosamente, se decrete la extinción de la Acción Penal; y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en acontecieron los hechos, es todo”.-------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de Octubre de 2004, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la el día 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos, transcurrió un tiempo de UN ( 01 ) AÑO y UN (01) MES Y DIECIOCHO DIAS, es por lo que, el tribunal considera no habiendo operado interrupción o suspensión de la prescripción extraordinaria, la misma se verificó el día 10 de Agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 segundo acápite del Código Penal, y por consiguiente la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo procedente en el presente caso desestimar la acusación penal, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal (para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal; y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.--
Se estima innecesario abordar los demás aspectos sometidos a consideración habida cuenta la de naturaleza jurídica de lo resuelto.
CAPITULO VI
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------
Primero: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra de JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos.------
Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse la causa evidentemente prescrita, de conformidad con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 /03/1943, de 63 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio corredor de seguros, residenciado en la Avenida Ferrero Tamaño, residencia el Trébol, apartamento 32, piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
Tercero: Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6939-06
HECG/eng.-