REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR
DEFENSA:
ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6965/2006.------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, del Defensor Privado Abogado José Fredelindo Pernía Araque y del imputado Onorio Márquez Apolinar. --------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.---------------------------------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. ----------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------
Acto seguido, el acusado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Márquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y señor juez le agradezco me de la libertad, es todo”.-------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado José Fredelindo Pernía Araque, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio.-----------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Márquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, conforme al articulo 256 numeral 3° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Prohibición de Salir del Estado Táchira. Queda impuesto el imputado que el incumplimiento de la Medida otorgada acarrea su revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. -----
Cuarto: Se condena al acusado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Márquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. -------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Lapso de Ley. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 02:30 PM, se leyó y conformes firman: -----
El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR
EL ACUSADO
ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,
9C-6965-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6965/2006, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada GIOCONDA CRUZADO DE NAVAS, Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Márquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensor Privado Abogado José Fredelindo Pernía Araque, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 18 de Junio de 2006, suscrita por el Distinguido (1865) Rafael Orlando Guerrero García, adscrito a la Comisaría Policial Panamericana de la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche, del día de hoy, me encontraba de servicio en el puesto policial la Palmita, cuando se hizo presente un ciudadano, herido, quien me informo que otro ciudadano lo había herido, me traslade al lugar de los hechos cuando de repente salio un ciudadano corriendo le di la voz de alto la cual no acato, prendiendo la huida, me traslade en persecución logrando la detención como a 200 metros en la carretera Panamericana frente a la estación de servicio la Palmita, luego le manifesté sobre mi sospecha sobre tenencia de algún objeto de procedencia dudosa indicándole su exhibición la cual fue negada, encontrándole en la mano izquierda, un arma blanca, tipo chuzo sin marca visible, con empuñadura de material plástico, con el cual presuntamente le había causado la herida al ciudadano, le indique la causa de su detención”. -------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta al folio cuatro (04) de las actas, denuncia interpuesta por el ciudadano Reyne Galvan Ascanio, en la que expuso: “hoy como a las 07:00 de la tarde, me encontraba tomándome unas cervezas en la Pollera donde Elena, cuando de repente llego un señor el cual conozco de vista, quien empezó a lanzarme golpes con un cuchillo logrando darme uno en el lado izquierdo de la axila, me traslade al Comando Policial de la Palmita, donde le informe al efectivo policial que un ciudadano me había herido, el efectivo policial salio detrás del ciudadano que me había causado la herida y me aguarde que el efectivo regresara, como a los 10 minutos, luego me trasladaron al Ambulatorio de Coloncito y como no había médico, les toco enviarme a la Fría, donde fui atendido en el C.D.I, por los médicos Cubanos, ya que en el ambulatorio de la Fría tampoco había médico, donde me agarraron 2 puntos, me colocaron suero y me tomaron una placa, posteriormente llego una comisión de la policía y me trasladaron nuevamente a la Comandancia Policial de Coloncito para realizar la respectiva denuncia”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. Y,, posteriormente expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------
C) Por su parte el acusado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y señor juez le agradezco me de la libertad, es todo”.-----------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------
I) Acta policial de fecha 18 de junio de 2006, emanada de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericana, suscrita por el funcionario policial RAFAEL ORLANDO GUERRERO GARCÍA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
II) Denuncia de fecha 18 de junio de 2006, formulada por ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano REYNE GALVAN ASCANIO.
III) Acta de investigación policial de fecha 19 de junio de 2006, suscrita por el funcionario JOSE GODOY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
IV) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19 de junio de 2006.
V) Acta de investigación policial de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por el funcionario JOSE GODOY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VI) Reconocimiento Médico Forense de fecha 21 de junio de 2006.
VII) Acta de Investigación policial de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIII) Acta de Inspección N° 552, de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 18 de junio de 2006, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.--------------------------------------
Asimismo, conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal al existir concurrencia delictual se le ha de imponer mediante acumulación, la mitad de la pena correspondiente para el delito de menor entidad, el cual es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto. El cual da un término medio, según el artículo 37 del Código Penal, de 4 meses y 15 días de arresto. En atención a la atenuante genérica anteriormente expuesta, se aplica la pena en su término mínimo, pero rebajada en la mitad, por consideración a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal. Pero, dichas pena se debe convertir a días de prisión, tal como lo señala el artículo 89 Ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, SEIS MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden PÚblico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, y así se decide. ---------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa, y en la apreciación del caso en concreto, tal como lo exige el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal encuentra que en la presente causa es procedente el conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al articulo 256 numeral 3° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Prohibición de Salir del Estado Táchira. Queda impuesto el imputado que el incumplimiento de la Medida otorgada acarrea su revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio.-----------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Márquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, conforme al articulo 256 numeral 3° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Prohibición de Salir del Estado Táchira. Queda impuesto el imputado que el incumplimiento de la Medida otorgada acarrea su revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. -----
Cuarto: Se condena al acusado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Márquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. -------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Lapso de Ley.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6965-06
HECG/ejng.-