REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes tres (03) de Octubre de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público abogado Harold radares Ocando Jaspe, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.852, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Rocio Crespo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en la Plaza Venezuela, pasaje Limoncito, calle principal, casa sin número, de color verde, bajando una escalera, como a una cuadra queda un abasto, teléfono 0276-3466229, Estado Táchira, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vilma Patiño Landinez (v) y de Freddy Omar Duran (v), residenciado en el Sector la Catedral, vereda 3, N° 2-28, casa de color azul, al lado de la bodega del señor Arnulfo, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 01 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, se encuentran en buenas condiciones físicas, manifestando que no fueron golpeados por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (46:55); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, se encuentran en buenas condiciones físicas, manifestando que no fueron golpeados por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, exponen: “Nombramos como nuestro defensor al ciudadano Defensor Privado abogado Jean Fernando Sánchez, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 96.230, con domicilio procesal en la carrera 2, con calle 3, centro de profesionales Laws Center, oficina 2, teléfono 0276-3425194, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el nombramiento que me hicieren y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







P I P D




WENDY CAROLINA CRESPO
IMPUTADA











PI P D



FREDDY JESUS DURAN PATIÑO
IMPUTADO




ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-7072-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
WENDY CAROLINA CRESPO
FREDDY JESUS DURAN PATIÑO
DEFENSA:
ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7072/2006. ----------------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Wendy Carolina Crespo y Freddy Jesús Duran Patiño, del Defensor Privado Abogado Jean Fernando Sánchez y del Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 01 de Octubre de 2006, a las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, como co-participes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 “ejusdem”.----------------
El Tribunal impone a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado FREDDY JESUS DURAN PATIÑO y se quede en la misma La imputada que se identifica como WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.852, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Rocio Crespo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en la Plaza Venezuela, pasaje Limoncito, calle principal, casa sin número, de color verde, bajando una escalera, como a una cuadra queda un abasto, teléfono 0276-3466229, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo tengo un esposo entonces yo tenia muchos problemas con el, entonces yo con el muchacho estaba empezando una relación, entonces nosotros siempre lo negamos a mi esposo y a mi familia, cuando llego y él me invito para la Fría para pasar unos días allá, y bueno entonces yo me fui con el, y estuvimos por allá bailando y eso, después de ahí como el había cobrado un sam me dijo que fuéramos para Cúcuta a rumbear y a comprarme una muda, entonces cuando pasamos por ahí yo no sabia que el tenia un arma, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ---------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Que tipo de relación tiene usted con el muchacho? Respondió: “somos pareja escondida de mi esposo”. 2) ¿El te dijo a ti si tenia algún arma? Respondió: “No”. ----------------------
Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vilma Patiño Landinez (v) y de Freddy Omar Duran (v), residenciado en el Sector la Catedral, vereda 3, N° 2-28, casa de color azul, al lado de la bodega del señor Arnulfo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto de no declarar, es todo”. --------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Jean Fernando Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Hemos escuchado lo que ha manifestado mi defendida de que se dirigió a la Fría y luego a Cúcuta, ahora bien en el momento en que los guardias nacionales solicito ciudadano juez que si bien es cierto estamos en presencia, solicito le de Libertad sin medida de coerción para mi defendida y para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación y de dicho tipo penal no es un delito pluriofensivo, ni se ha hecho daño a ninguna persona, además de no tener ninguno de los dos antecedentes penales, es por lo que solicito, se otorgué lo anteriormente solicitado, es todo”. -------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, ya antes identificados, como co-participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 2º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.852, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Rocio Crespo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en la Plaza Venezuela, pasaje Limoncito, calle principal, casa sin número, de color verde, bajando una escalera, como a una cuadra queda un abasto, teléfono 0276-3466229, Estado Táchira, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vilma Patiño Landinez (v) y de Freddy Omar Duran (v), residenciado en el Sector la Catedral, vereda 3, N° 2-28, casa de color azul, al lado de la bodega del señor Arnulfo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------
Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 04:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------


El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7072/2006, seguida por el abogado Harold Radares Ocando Jaspe., en su condición de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.852, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Rocio Crespo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en la Plaza Venezuela, pasaje Limoncito, calle principal, casa sin número, de color verde, bajando una escalera, como a una cuadra queda un abasto, teléfono 0276-3466229, Estado Táchira; y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vilma Patiño Landinez (v) y de Freddy Omar Duran (v), residenciado en el Sector la Catedral, vereda 3, N° 2-28, casa de color azul, al lado de la bodega del señor Arnulfo, San Cristóbal, Estado Táchira; como co-participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estaban asistidos por el Defensor Privado Abogado Jean Fernando Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------


II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2006, los funcionarios Cabo Primero (GN) MORA GALVISA OSCAR, Cabo Primero (GN) DURAN MARCHAN EDWUARD, y Cabo Primero (GN) PEREZ MOLINA WILL HOSMEY, adscritos al Punto de Control de Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, del Destafront N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, procedieron a detener un vehículo taxi, que se dirigía desde Orope hasta Puerto Santander Colombia, en donde viajaban dos personas, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, a los mismos se les solicitó que se bajaran del vehículo para realizar una requisa personal, ocurriendo que en un bolso de color gris y azul con una figura de un muñeco identificado como POOH, se encontró en su interior un arma de fuego marca Smith and Wesson, calibre 38, de color negro, cacha de madera, con seis cartuchos en el tambor, uno de los cuales había sido percutido, con el serial de la empuñadura limado, en una media de color blanco tipo tobillera llevaba seis cartuchos 9 mm, y un cartucho 7,65 mm; asimismo, llevaba un arma blanca tipo navaja de las llamadas multiuso, de color plateado, marca Victorinox, treinta y un tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 10.000,00, cuatro tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 25.000,00, y una cantidad no precisada de dinero. Por tal razón los ciudadanos quedaron aprehendidos, y fueron identificados como WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.852, de 24 años de edad, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.039, de 19 años de edad.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, como co-participes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 “ejusdem”.-------------------

B) El aprehendido FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. ----

C) La aprehendida WENDY CAROLINA CRESPO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo tengo un esposo entonces yo tenia muchos problemas con el, entonces yo con el muchacho estaba empezando una relación, entonces nosotros siempre lo negamos a mi esposo y a mi familia, cuando llego y él me invito para la Fría para pasar unos días allá, y bueno entonces yo me fui con el, y estuvimos por allá bailando y eso, después de ahí como el había cobrado un sam me dijo que fuéramos para Cúcuta a rumbear y a comprarme una muda, entonces cuando pasamos por ahí yo no sabia que el tenia un arma, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ---------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Que tipo de relación tiene usted con el muchacho? Respondió: “somos pareja escondida de mi esposo”. 2) ¿El te dijo a ti si tenia algún arma? Respondió: “No”. ------------

D) El defensor Privado Abogado Jean Fernando Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Abg., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Hemos escuchado lo que ha manifestado mi defendida de que se dirigió a la Fría y luego a Cúcuta, ahora bien en el momento en que los guardias nacionales solicito ciudadano juez que si bien es cierto estamos en presencia, solicito le de Libertad sin medida de coerción para mi defendida y para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación y de dicho tipo penal no es un delito pluriofensivo, ni se ha hecho daño a ninguna persona, además de no tener ninguno de los dos antecedentes penales, es por lo que solicito, se otorgué lo anteriormente solicitado, es todo”.-------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por el defensor y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------

En el caso in examine, según el acta policial, se desprende que ambos imputados fueron detenidos cuando se desplazaban en un vehículo taxi y al practicárseles una requisa personal fue encontrado lo siguiente: en un bolso de color gris y azul con una figura de un muñeco identificado como POOH, se encontró en su interior un arma de fuego marca Smith and Wesson, calibre 38, de color negro, cacha de madera, con seis cartuchos en el tambor, uno de los cuales había sido percutido, con el serial de la empuñadura limado, en una media de color blanco tipo tobillera llevaba seis cartuchos 9 mm, y un cartucho 7,65 mm; asimismo, llevaba un arma blanca tipo navaja de las llamadas multiuso, de color plateado, marca Victorinox, treinta y un tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 10.000,00, cuatro tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 25.000,00, y una cantidad no precisada de dinero

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los imputados fueron aprehendidos presuntamente cuando ocultaban un arma de fuego y una cantidad precisada de municiones, lo cual constituye un hecho punible que se estaba cometiendo, enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanosWENDY CAROLINA CRESPO, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO; como co-participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.-----------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO,; como co-participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados WENDY CAROLINA CRESPO, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO,; como co-participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo y tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado.---------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados WENDY CAROLINA CRESPO, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, como co-participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral tercero del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------



V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, ya antes identificados, como co-participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.---------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 2º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.852, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Rocio Crespo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en la Plaza Venezuela, pasaje Limoncito, calle principal, casa sin número, de color verde, bajando una escalera, como a una cuadra queda un abasto, teléfono 0276-3466229, Estado Táchira, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vilma Patiño Landinez (v) y de Freddy Omar Duran (v), residenciado en el Sector la Catedral, vereda 3, N° 2-28, casa de color azul, al lado de la bodega del señor Arnulfo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------
Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-7072-06