REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, martes tres (03) de Octubre de 2006, siendo la una hora y quince minutos (01:15) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.635.147, de 56 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez, calle el Paraíso, es una invasión, casa de tablilla, de la parada de busetas de la Palmita subiendo, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día primero (01) de Octubre de 2006, siendo las 04:40 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, pero presenta felula en brazo derecho, excoriaciones en los dedos de la mano derecha y una herida cortante en la región pectoral izquierda y un hematoma en el hombro derecho. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y VEINTE MINUTOS (41:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, pero presenta felula en brazo derecho, excoriaciones en los dedos de la mano derecha y una herida cortante en la región pectoral izquierda y un hematoma en el hombro derecho. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado a la defensora Público Penal Abogada Luisa Sánchez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, se deja constancia que el imputado no puede firmar, siendo la una hora y veinte minutos (01:20) de la tarde.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
HERNAN QUINTERO GARCIA

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YEANCARLOS VINCI

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, siendo la una hora y veinte minutos (01:20 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7075/2006.--------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Hernán Quintero García, la defensora público abogada Luisa Sánchez y el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci. -----------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como HERNAN QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.635.147, de 56 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez, calle el Paraíso, es una invasión, casa de tablilla, de la parada de busetas de la Palmita subiendo, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Yo salí llegando a mi casa cuando me encuentro un señor yo nunca lo había mirado, me agarro por la parte de atrás y forcejeo conmigo, yo en la mano derecha traía una malta que le llevaba a mi esposa, estando forcejeando con el me dijo que yo era el hijueputica del barrio, en eso salio un señor llamado alirio y varios mas que no le puedo informar quienes son, yo me encierro en mi casa y le dije a mi señora que llamara a la Policía, cuando la Policía llego abrí la puerta de mi rancho porque me estaban estropeando y la Policía de San Josecito, siendo autoridad hay testigos de que Alirio me dijo que me iba a quemar la casa, el problema fue en la casa mía de ahí me llevo la Policía, esta mi esposa de testigo, un tal Luis, Saturno y Gerardo que son vecinos míos, las lesiones que tengo me las produjo el señor Alirio, es todo”. -----------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “tomando en consideración el delito objeto del proceso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo son procedentes Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, y por cuanto mi defendido se encuentra lesionado solicito le sea practicado Reconocimiento Médico para determinar la gravedad de las mismas, así mismo solicito al fiscal del Ministerio Público investigue sobre la información aportada por mi representado, quien ha manifestado que el señor Alirio fue quien lo agredió, de igual manera solicito se entreviste a las personas que el imputado nombro en su declaración como testigos presénciales del hecho y por último solicito me se me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.----
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas.------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.635.147, de 56 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez, calle el Paraíso, es una invasión, casa de tablilla, de la parada de busetas de la Palmita subiendo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se resuelva lo conducente en referencia al petitorio de la defensa.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Hernán Quintero García. -
Quinto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------
Líbrese boleta de traslado a la Policía del Estado Táchira a los fines de que el imputado sea trasladado al Hospital Central para que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal. Librese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 01:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, el imputado manifiesta no poder firmar: ------------------------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO






HERNAN QUINTERO GARCIA
IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-7075-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7075/2006, seguida por el abogado Yeancarlos Vinci, en su condición de Fiscal Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.635.147, de 56 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez, calle el Paraíso, es una invasión, casa de tablilla, de la parada de busetas de la Palmita subiendo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Abogada Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que el funcionario OTONIEL GUERRERO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en San Josecito, que el día 01 de Octubre de 2006, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte del Sistema de Emergencia 171 de que se trasladaran al sector Hugo Rafael Chavez Frias, a la calle el Paraíso, donde los vecinos tenían aprehendido a un ciudadano que había agredido a otro, al llegar al sitio los vecinos les informaron que uno de los ciudadanos había agredido a otro con una cuchilla, causándole una herida en el rostro, al realizarle una revisión personal no se le encontró evidencia alguna, quedando identificado como HERNAN QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.635.147, de 56 años de edad.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y estando libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expuso: “Yo salí llegando a mi casa cuando me encuentro un señor yo nunca lo había mirado, me agarro por la parte de atrás y forcejeo conmigo, yo en la mano derecha traía una malta que le llevaba a mi esposa, estando forcejeando con el me dijo que yo era el hijueputica del barrio, en eso salio un señor llamado alirio y varios mas que no le puedo informar quienes son, yo me encierro en mi casa y le dije a mi señora que llamara a la Policía, cuando la Policía llego abrí la puerta de mi rancho porque me estaban estropeando y la Policía de San Josecito, siendo autoridad hay testigos de que Alirio me dijo que me iba a quemar la casa, el problema fue en la casa mía de ahí me llevo la Policía, esta mi esposa de testigo, un tal Luis, Saturno y Gerardo que son vecinos míos, las lesiones que tengo me las produjo el señor Alirio, es todo”. -----------------------------
C) La Defensa, Abogada Luisa Sánchez, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Tomando en consideración el delito objeto del proceso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo son procedentes Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, y por cuanto mi defendido se encuentra lesionado solicito le sea practicado Reconocimiento Médico para determinar la gravedad de las mismas, así mismo solicito al fiscal del Ministerio Público investigue sobre la información aportada por mi representado, quien ha manifestado que el señor Alirio fue quien lo agredió, de igual manera solicito se entreviste a las personas que el imputado nombro en su declaración como testigos presénciales del hecho y por último solicito me se me expida copia simple de las actuaciones, es todo.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de presuntamente haber lesionado a otra persona en el rostro mediante el uso de un arma blanca.----------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que un ciudadano fue agredido en el rostro mediante el uso de arma blanca, siendo aprehendido su agresor momentos después, encuadrándose la aprehensión en el tercer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas. Y así se decide. -----------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas. -------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas.---------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado HERNAN QUINTERO GARCIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas.-----------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNAN QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.635.147, de 56 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez, calle el Paraíso, es una invasión, casa de tablilla, de la parada de busetas de la Palmita subiendo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mardoqueo Benitez Vargas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se resuelva lo conducente en referencia al petitorio de la defensa.----------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Hernán Quintero García. -
Quinto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
Líbrese boleta de traslado a la Policía del Estado Táchira a los fines de que el imputado sea trasladado al Hospital Central para que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal.----------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

Abg. Edward Narvaez Garcia
Secretario

9C-7075-06
hecg/eng