REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ABOGADA SARY MILDRED FERNÁNDEZ RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Hernández Acero Juan de Dios, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir:
Corre inserta en las presentes actuaciones al folio cinco, denuncia presentada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira para el entonces, denuncia formulada por el ciudadano HERNANDEZ ACERO JUAN DE DIOS, la cual fue presentada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02-03-2004, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 28-02-2004, siendo las 8:40 de la noche, en momentos en que transitaba en su vehículo Ford Festiva, color rojo, placas LAH-03R, en compañía de su hijo Andrés Guillermo, por el sitio denominado el Obelisco, por la 19 de abril de esta ciudad, cuando un grupo de personas que se encontraban en el sitio vociferando consignas contra el gobierno, lo obligaron a detener el vehículo y al reclamarle sobre la situación a estas personas ya que no dejaban pasar, un sujeto en silla de ruedas que se encontraba con estas personas empezó a vociferar improperios en contra del denunciante dejándole pasar luego de cinco minutos de estar allí y el mismo ciudadano de la silla de ruedas le golpeó nueamente el vehículo al verlo que se marchaba. Es todo”
De anteriormente expuesto observa este Juzgador, que en el contenido de la denuncia, que existen sucesos que nos llevan a concluir que el delito realizado y presuntamente cometido en contra del ciudadano HERNANDEZ ACERO JUAN DE DIOS, es el de amenazas, por lo cual se evidencia que el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada, en cuanto a los presuntos danos materiales causados, y se evidencia que el vehículo inspeccionado no presenta ningún signo e violencia, es decir, no existen daño material alguno señalado por el denunciante, siendo en consecuencia, procedente declarar con lugar la desestimación de la Denuncia presentada por la ABOGADA SARY MILDRED FERNÁNDEZ RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ABOGADA SARY MILDRED FERNÁNDEZ RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público, por cuanto en el hecho ocurrido no se desprende delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
El Secretario
Abg. José Mauricio Muñoz Montilva.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.