REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de octubre de 2006.
195º y 146º

I

Nomenclatura: 2JU-1346-06
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: Guerrero Contreras Luis
Fiscal: Abg. Mélida Carrillo Rivas.
Defensor: Abg. Lisett Depablos
Delito: Amenazas a la Vida.
Secretaria de Sala: Abg. María Arias

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1346-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Melida Carrillo Rivas, en contra del ciudadano GUERRERO CONTRERAS LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.930710 nacido en fecha 20-03-1985, residenciado en Caricuao, estación zoologico, residencia yagual, piso 14, apartamento 14, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, Ramírez Romero Herbert. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“El adolescente Ramírez Romero Herbert, en fecha 07 de mayo de 2.005, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Edwuard Villamizar y Humberto Guerrero, en virtud de que en el momento en que la víctima se encontraba en compañía de Keila Vera Cledy Vera y Fernando Rosales, en la parada de las camionetas al frente de la Alcaldía de San Josecito, se hicieron presentes los imputados, portando uno de ellos un arma de fuego no colectada en la investigación, en donde el ciudadano Edwuard le dijo al adolescente que iba a morir, mientras el otro ciudadano Humberto Contreras lo sostenía por la parte de atrás de dicho adolescente, logrando el mismo soltarse y huir del sitio, siendo perseguido por estos ciudadanos hasta el centro de comunicaciones de dicho sector.”

En fecha 03 de octubre de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de GUERRERO CONTRERAS LUIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ramírez romero Herbert.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración en calidad de testigo de la adolescente Keila Vera, Cleydi Vera, Fernando Rosales y Ramírez Romero Herbert.

En fecha 25 de mayo de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en donde admitió totalmente la acusación, presentada en contra de LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Herbert Ramírez Romero, así como, los medios de prueba ofrecidos, y por último dictó auto de apertura Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Herbert Ramírez Romero.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en contra de HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Herbert Ramírez Romero, señaló los medios de pruebas tanto testificales como documentales, y solicitó sea dictada una sentencia condenatoria.-

La Defensora Abogada Lisett Depablos manifestó: Que se oponía a la acusación del Ministerio Público, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria al mismo, por último solicita sean conducidos por la fuerza pública a los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Seguidamente el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente, se ordenó aperturar probatorio, el Tribunal decide prescindir de la declaración de los ciudadanos Fernando Rosales y Cleydi Vera, en virtud de que no compareció a la Audiencia y fué librado oficio Nº 2758, a los fines de que fuera conducido por la fuerza pública.

El Tribunal en la oportunidad declarar formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, de manera que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: señalando la misma que de la declaración rendida tanto por la víctima, como por la testigo que rindieron testimonio en esta audiencia, esta plenamente demostrado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad penal por parte del acusado Luis Humberto Guerrero Contreras, señalando la víctima como Humberto acompañado de otro ciudadano empezaron a perseguirlo, sacando el acompañante un arma de fuego y Humberto lo agarró por el cuello lográndose zafarse y huir, considerando esta Representante Fiscal que la victima vio amenazada su integridad física, es por ello que pide una sentencia condenatoria

La defensa manifestó lo siguiente: Que visto el desarrollo del juicio, y dadas las evidentes contradicciones entre la víctima y la testigo, se debe dictar una sentencia absolutoria, visto que del propio dicho de la víctima señala que en ningún momento su representado lo amenazó, que fue la otra persona que acompañaba a éste quien supuestamente tenía un arma, y del dicho de la testigo se desprende que no vio nada, y si no vio nada mal puede tenerse como plena prueba.

La Fiscal hace uso del derecho de réplica, quien señala que si fueron contestes los dichos de la víctima y la testigo, donde se deja claro que Hebert Ramírez, si corrió ante la amenaza a su vida, por lo que considera que no hay diferencia entre sus dichos, ya que la víctima no dijo que no vio, pues si lo dijo que el acusado junto con el ciudadano Edward llegaron en actitud amenazante y que como que lo empujaron, otra cosa es que por sus nervios no haya podido ver totalmente los hechos, pero si es cierto que se profirió una amenaza en contra la víctima

El acusado manifestó no querer declarar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

 Declaración de Herbert Humberto Ramírez, quien señalo que se encontraba en la parada y que llego el acusado con el otro, que lo persiguieron y el corrió hacia la casilla policial, y a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, señala que e acusado de autos no lo amenazo, que fue el otro, y que Humberto lo agarro por el cuello.

El Tribunal al valorar el dicho del testigo lo estima pues es la propia víctima quien señala que el que lo amenazó con una pistola fue el otro ciudadano y no el acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

 Declaración de Keilly Carola Vera Valero, quien señalo que los dos muchachos atacaron a Herbert, que lo agredieron, que le cayeron a golpes, posteriormente señala que le dieron fue un empujón y después señala que no sabe si lo golpearon.

El Tribunal al apreciar el dicho de la testigo, no la estima pues la misma señala en principio que a la víctima la habían atacado a golpes, posteriormente señala que la habían empujado y luego señala que no sabe si le cayeron a golpes o no, existiendo una evidente contradicción en su declaración, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia que únicamente se valoro el testimonio de la víctima la cual señalo que el acusado de autos no lo había amenazado, ni lo había agredido, que había sido el otro ciudadano, es por lo que este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que no ha quedado acreditado el hecho de que:

“El adolescente Ramírez Romero Herbert, en fecha 07 de mayo de 2.005, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaria San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Ewduard Villamizar y Humberto Guerrero, en virtud de que en el momento en que la víctima se encontraba en compañía de Keila Vera Cledy Vera y Fernando Rosales, en la parada de las camionetas al frente de la Alcaldía de San Josecito, se hicieron presentes los imputados, portando uno de ellos un arma de fuego no colectada en la investigación, en donde el ciudadano Ewduard le dijo al adolescente que iba a morir, mientras el otro ciudadano Humberto Contreras lo sostenía por la parte de atrás de dicho adolescente, logrando el mismo soltarse y huir del sitio, siendo perseguido por estos ciudadanos hasta el centro de comunicaciones de dicho sector.”


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal,.

En efecto, el referido artículo 175 del Código Penal en su último aparte, señala que:

“El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en sus comentarios al Código Penal, señala:

“El último aparte de ésta norma contempla un delito de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en éste caso puede ser cualquiera, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración”

Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, señala:

“Amenazas: El último aparte del artículo 175 del Código Penal, señala: “El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
A.- Generalidades: Apunta Crivellari (88) que la amenaza puede ser usada de tres modos.
Puede usarse, como es usada la violencia para constreñir a alguno a hacer, tolerar u omitir una cosa, y entonces surge el delito de violencia privada, siempre que la acción u omisión a la cual tiende el culpable no sea tal que haga surgir otro particular delito, nominativamente indicado por el legislador.
Puede usarse como es usada la violencia, con el fin de ejecutar un hecho que tiene un nombre especial en la Ley y entonces tal hecho conserva su individual naturaleza jurídica, y nacen los delitos de rapto, privación ilegítima de libertad, violencia carnal, robo, etc., según la amenaza haya sido empleada con la finalidad de cometer uno u otro de éstos delitos.
Puede finalmente, usarse con un fin que no entrañe la lesión de otro derecho, en el cual pueda encontrar objetividad jurídica propia otro título de delito nominativamente contemplado en la Ley, y entonces la amenaza deja de ser medio y llega a ser un delito con existencia propia.
B.- Acción: La acción consiste en amenazar al sujeto pasivo con causarle un daño grave e injusto, fuera de los casos indicados (violencia privada) y de otros que prevea la Ley (por ejemplo, la extorsión, a la cual es inherente la amenaza). El tipo penal de amenazas es por lo tanto subsidiario.
Carrara (89) define éste delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro.
Las amenazas pueden ser verbales u orales, escritas o reales. Estas últimas están constituidas por actos (verbi gratia, empuñar un arma contra alguno).
El agente ha de amenazar al sujeto pasivo con causarle un año grave e injusto. La determinación de la gravedad del daño corresponde al Juez competente, como cuestión de hecho.
C.- Sujeto Activo Es indiferente.
D.- Sujeto Pasivo Puede ser sujeto pasivo de este delito, toda persona capacitada para recibir la amenaza (91). Por tanto, no pueden ser sujetos pasivos del delito en examen los idiotas, los privados de sentido, etc. Nos parece que los niños no deben ser excluidos, de manera absoluta, puesto que, en muchos casos, pueden comprender la amenaza.
E.- Antijuridicidad El daño con el que se amenaza al sujeto pasivo ha de ser injusto, vale decir, antijurídico.
No es injusto el anuncio del ejercicio legítimo de un derecho: anunciar la iniciación de demandas o querellas, el cobro de un crédito, llamar a la autoridad. Si la amenaza va acompañada de una exigencia injusta por excesiva, habrá en su caso, extorsión (92).
La amenaza pierde su carácter ilícito cuando concurre una causa de justificación, como la legítima defensa, el ejercicio legítimo de un derecho, etcétera.
F.- Culpabilidad Este delito es doloso. El agente ha de obrar con la intención de infundir temor al sujeto pasivo. También aquí son fácilmente concebibles pero no punibles, las formas culposas.
G.- Proceso ejecutivo El delito se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo. No es indispensable que la víctima resulte amedrentada, porque, como ya se indicó, el delito es formal.
Si el delito es cometido mediante amenazas verbales u orales, no admite la tentativa ni la frustración. Los grados de tentativa y frustración son inconcebibles en los delitos de palabra, qui perficiuntur unico actu (que se perfeccionan con un solo acto). Lo mismo ocurre cuando el delito se realiza por medio de amenazas reales”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, pues especialmente de la declaración presentada por la victima se evidencia que el que lo amenazo fue el otro ciudadano y no el acusado de autos, no estimando la declaración este tribunal la declaración de la ciudadana Keilly Vera, pues la misma son contradictorias, lo cual no le da certeza a este Tribunal, no quedando demostrada ni la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría del mismo, es por lo que se declara inocente al acusado Luis Humberto Guerrero, ya identificado debiendo absolverlo por el delito de Amenazas a la Vida, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio Herbert Ramírez Romero, pues considera el Tribunal que no quedó acreditado el hecho y no se evidencia la participación en el hecho punible del acusado ya mencionado, lo cual indica la imposibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: ABSUELVE al acusado LUIS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en día 20 de marzo de 1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.710, residenciado en el barrio Los Andes, sector A, calle 4, carrera 2, N° 3-25, Municipio Torbes, Estado Táchira, en del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en agravio del adolescente RAMIREZ ROMERO HERBERT.
Segundo: Exonera de las costas procesales al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
Tercero: Acuerda remitir la presente causa vencido el lapso de Ley, al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, informando sobre la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 28 de Septiembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARÍA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1346-06