REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2006.
195º y 146º

Nomenclatura: 2JM-1345/06
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: José Alberto Rojas Camargo, Maria Adolfa García de Montoya, Zulay Mariela
Peña Pérez, Mayra Alejandra Salas Gandica, Cecilia Oliva Zambrano Mendez
Félix Orangel Medina Contreras, Gerardo Alejandro Duque Labrador, Crisanto
Antonio Zambrano Pérez .
Defensor: Abg. Alirio Martínez Omaña.
Delito: Difamación e Injuria.
Secretaria: Abg. María Nélida Arias.



Visto el escrito presentado por la ciudadana Lina Maria Moreno de Mora, asistida del abogado Alirio Martínez Omaña, en donde procede a subsanar la acusación interpuesta en fecha 7 de Agosto de 2006, en contra de los ciudadanos José Alberto Rojas Camargo, Maria Adolfa García de Montoya, Zulay Mariela Peña Pérez, Mayra Alejandra Salas Gandica, Cecilia Oliva Zambrano Mendez Félix Orangel Medina Contreras, Gerardo Alejandro Duque Labrador, Crisanto Antonio Zambrano Pérez, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa



HECHOS

Los hechos que señala la parte acusadora en su escrito son los siguientes: La ciudadana, Lina Maria Moreno de Mora, es dueña de unos terrenos que adquiere de la siguiente manera, el 60% por herencia al fallecimiento de su legitimo esposo, y el 40% por compra que esta realizo a sus legitimas hijas, para la fecha 11 de diciembre de 2002, recibe comunicación emitida para esa fecha por la ciudadana arquitecto Francis Mendez, quien en su condición de presidenta del instituto de la Vivienda Municipal Imuvijauregui, da respuesta a una oferta presentada a pedimento del mismo instituto, para ofertar una parte de los terrenos de la misma a fin de construir casas, pasando por la Oficina de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Jáuregui para la aprobación de la lotificación, luego de irse tramitando todos la permisología, se fueron ofertando los lotes a las personas interesadas dándole a su vez la oportunidad de que fueran cancelando como estos pudiesen de acuerdo a su superficie métrica el cual fueron cancelando por el lapso de un año sin incremento alguno, luego de constituida una asociación civil se comienza a realizar los respectivos tramites por ante el registro, y se realizan diligencias para conseguir créditos para vivienda por los diferentes entes gubernamentales junto con el Alcalde del Municipio, proyecto que al final no se logro por falta de recursos y en parte por cuanto existía disparidad de criterios entre quienes formaban parte del grupo de adquirentes. Las cosas continuaron en espera y es en fecha posterior que se procede a reestructurar la Junta Directiva de la Asociación Civil y las personas que componen esta junta proceden a demandar a la ciudadana Lina Maria Moreno de Mora, por Nulidad de Contrato, trayendo como consecuencia la Prohibición de Vender y enajenar bienes propiedad de la señora Lina Maria Moreno de Mora, la defensa solicita la Perención de la misma, la cual es acordada por la ciudadana Juez del Tribunal Doctora Diana Beatriz Carrero Quintero, apelan los demandantes la decisión y pasa la causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien sostiene la decisión de la Primera Instancia, en vista de ello , los hoy acusados por la señora Lina Maria Moreno de Mora, se han dado la tarea de insultarle, declarar públicamente que los Estafo, que los permisos para vender y desarrollarse el futuro proyecto habitacional fueron falsos, lanzándola de esta manera al desprestigio publico, a través de los medios de comunicación social, escritos y televisivos, de la actitud asumida por estas personas se le ha ocasionado un gran daño, no solo en lo personal sino en lo moral, su estado físico se ha visto menguado teniendo que ser sometida a tratamientos médicos.


ANTECEDENTES

En fecha 07 de Agosto de 2006, se interpone Acusación Privada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, en contra de José Alberto Rojas Camargo, Maria Adolfa García de Montoya, Zulay Mariela, Peña Pérez, Mayra Alejandra Salas Gandica, Cecilia Oliva Zambrano Mendez, Félix Orangel Medina Contreras, Gerardo Alejandro Duque Labrador, Crisanto Antonio Zambrano Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2006, se recibe la presente causa por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal

En fecha 21 de Septiembre de 2006, la parte acusadora ratifica la Acusación Privada, antes mencionada.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Tribunal, emite Auto ordenando la Subsanación de la acusación privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 19 de octubre de 2006 se recibe escrito por parte del Abg. Alirio Martínez Omaña, en representación de la victima, ciudadana Lina Maria Moreno Viuda de Mora a fin de exponer causas referidas al auto de subsanación



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el presente procedimiento se ventila por delitos de instancia privada, como lo es la Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte. Por otra parte, según auto emitido en fecha 26 de septiembre de 2006, se ordeno a la parte acusadora la subsanación de la acusación privada, signada con el N° 2J-1345-06, por cuanto no se indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos y el delito que se imputa en cada uno de ellos, y el parentesco que posee con los acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivara.”

De la interpretación del referido artículo se evidencia que en caso de ser ordenada la subsanación del escrito acusatorio la victima tiene cinco días hábiles para subsanar las cuales son contadas a partir del auto que ordena la subsanación.

En el caso en estudio se observa que el auto mediante el cual se ordeno la subsanación es de fecha 26 de septiembre de 2006, y el escrito en donde se subsana la acusación privada es de fecha 19 de Octubre de 2006, es decir que se procedió a subsanar la acusación catorce (14) días después, debiendo quien aquí decide, considerar que dicha subsanación no se efectuó en la oportunidad legal correspondiente pues dicho lapso se cuenta es a partir del auto respectivo, y no a partir de que conste en un autos las boletas de notificación, pues por tratarse de un procedimiento de instancia privada, las partes se encuentran a derecho debiendo la parte acusadora impulsar el proceso.

En consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal ordenar el archivo de la acusación privada, incoada por Abg. Alirio Martínez Omaña, en contra de José Alberto Rojas Camargo, Maria Adolfa García de Montoya, Zulay Mariela Peña Pérez, Mayra Alejandra Salas Gandica, Cecilia Oliva Zambrano Mendez, Félix Orangel Medina Contreras, Gerardo Alejandro Duque Labrador, Crisanto, Antonio Zambrano Pérez por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Archivar la acusación privada, signada con el N° 2J-1345-06, por cuanto en el lapso legal establecido no se presento la subsanación de la misma, de conformidad con lo establecido por el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Remítase al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

2JM-1345-06