REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2006
195° y 146°
ASUNTO: 2JU-1118-05
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSOR: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero.
IMPUTADO: Mendez García Nelson Ricardo.
Visto el escrito presentado por la Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero, Defensora Pública Primera Penal Temporal en su carácter de Defensora del ciudadano, Mendez García Nelson Ricardo de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-05-1986, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.637.461, de estado civil soltero, hijo de Marilse Mendez García, residenciado en el sector los Pinos, caserío las Minas de Lobatera, vereda los Alviarez, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón, mediante el cual requiere de éste Tribunal EL EXÁMEN y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, en fecha 7 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de prestar Caución Juratoria, según lo dispuesto en el artículo 259 Ejusdem. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Publico, consisten en que en fecha 07 de Marzo de 2005, el funcionario Cabo Segundo Florencio Montañez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Nor/este, Táriba, fue alertado por el ciudadano Delgado Vivas Andrés Ramón, que el ciudadano Mendez García Nelson Ricardo, se introdujo en su vivienda por el techo, al levantar una lamina de zinc, llevándose de la bodega ubicada dentro de la misma vivienda, varios pares de botas plásticas y paquetes de galletas huyendo por el mismo lugar donde entro, enfrentando a la victima con un tubo, dejando olvidado en el lugar de los hechos, la cartera con sus documentos de identidad, siendo aprehendido luego, hallando en su poder una bolsa plástica con una bota en su interior.
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado Mendez García Nelson Ricardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Abril de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de Mendez García Nelson Ricardo, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón.-
En fecha 02 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, en la cual admitió totalmente la acusación, los medios de prueba y decretó la apertura a Juicio Oral y Público en contra de Mendez García Nelson Ricardo, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 6 de Marzo de 2005, denuncia de fecha 6 de Marzo de 2005, formulada por el ciudadano Delgado Vivas Andrés Ramón.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, prevé una pena cuyo limite máximo excede de tres años, aunado a ello, el daño causado a la víctima.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 7 de Marzo de 2005 al acusado Mendez García Nelson Ricardo, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-05-1986, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.637.461, de estado civil soltero, hijo de Marilse Mendez García, residenciado en el sector los Pinos, caserío las Minas de Lobatera, vereda los Alviarez, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO:NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 7 de Marzo de 2005 al imputado Mendez García Nelson Ricardo, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-05-1986, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.637.461, de estado civil soltero, hijo de Marilse Mendez García, residenciado en el sector los Pinos, caserío las Minas de Lobatera, vereda los Alviarez, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Delgado Vivas Andrés Ramón a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1118-05
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
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