REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2.006
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 11 de Octubre de 2.006, en la que los acusados: DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 18.256.752, con fecha de nacimiento el 24/05/1985, y residenciado en la carrera 12 con calle 16, casa N° 39 de este municipio y Estado y CESAR ENRIQUE DURAN GIL, venezolano, mayor de edad, con 19 años, titular de la cedula de identidad N° V- 18.791.991, admitieron los hechos por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público los acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogados: REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y LILIANA MONTARULI PEÑA, Fiscal y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público.
ACUSADO: DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE DURAN GIL
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 277 ejusdem y articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
VÍCTIMA: Jesus Alberto Portillo Rivero, Jean Carlos Blanco Ortiz, Maria Victoria Aparicio Gutierrez, Betty Amanda Pineda Torres y Luis Andrés Ceballos Rosales
DEFENSOR: Abogadas: Yadira Moros, y Luisa Sanchez
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2006, a la 03:00 de la tarde se encontraban las victimas del presente caso en la bodega La Dalia Azul, ubicada en el Pasaje Acueducto con carrera 14 de Barrio Obrero, cuando llegaron dos hombres, compraron un cigarrillo y volvieron a salir, pero al pasar unos minutos llegaron esos dos hombres en compañía de otro y con armas de fuego y apuntaron a una de las victimas, encerraron al resto de las victimas en la bodega, manifestándoles que se trataba de un atraco, una vez que salieron del lugar los sujetos abordaron una camioneta de transporte publico de la Línea Barrio Sucre, momento en que por el lugar de los hechos pasaba una comisión de la Guardia Nacional a quienes alertaron lo sucedido, abordando estos, la unidad y percatándose de que en la misma se encontraban los acusados.
En fecha 14 de Junio de 2006, se realizó la audiencia de presentación física de los aprehendidos, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, ante el Juzgado en funciones de Control numero Cuatro en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE DURAN GIL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 277 ejusdem y articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE DURAN GIL, asimismo se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 10 de Julio de 2006, se le dio entrada a la presente causa, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 16 de Agosto de 2005 fecha en la que no se realiza por encontrarse el tribunal en Receso Judicial, quedando en definitiva para el 11 de Octubre de 2006
En fecha 14 de Julio de 2006, las Fiscales Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE DURAN GIL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 277 ejusdem y articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, las Representantes Fiscales le formuló acusación a los imputados DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 277 ejusdem y articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y sea dictada sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
DECLARACIONES: Distinguido Jogly Alejandro Peña Chacòn, en calidad de experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1
Cabo Segundo Gerson Montañez García, en calidad de Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1
Cabo Segundo Juan Carlos Paz en calidad de Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1
Cabo Segundo Kristhian Javier Camargo Depablos en calidad de Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1
Ciudadano Jesús Alberto Portillo Rivero
Ciudadano Jean Carlos Blanco Ortiz
Ciudadana Maria Victoria Aparicio Gutiérrez
Ciudadana Betty Amanda Pineda Torres
Ciudadano Luis Andrés Ceballos Rosales
Cabo Segundo Wilmer Joel Medina Zapata
Cabo Segundo Cristian Meza Belandria
Distinguido Pedro Flores Villamizar
Distinguido Eudis Pérez García
Distinguido Filman Rivera Vivas
Distinguido Henry Contreras Gutiérrez.
DOCUMENTALES:
Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/753
Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/755
Experticia de identificación Tecnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/756
Experticia Balística N° CO-LC-LR1-DF-2006/752
Experticia de identificación tecnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/754
EVIDENCIAS
• Un Arma de Fuego
• Seis Cartuchos
Por su parte, los imputados admitieron los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, las Defensoras Públicas Abogadas: Yadira Moros, y Luisa Sánchez expusieron respectivamente:
“En conversación sostenida con mi representado Dyango Vivas Rodríguez, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto de las actas se evidencia que no posee antecedentes penales o por lo menos policiales, es todo”.
“Ciudadana Juez, mi representado después de haberle explicado claramente la figura de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, única alternativa que le es procedente, me ha manifestado libremente querer admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico, es por ello que pido sea escuchado y una vez verificada la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y como es lógico su admisión proceda a escucharlo para que este lo manifieste a viva voz, hecho lo cual proceda a imponer la pena correspondiente para lo cual invoco desde ya las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales, 2 y 4 del Codigo Penal, por ser menos de veintiún años, de no tener la intención de cometer un hecho tan grave como el que produjo, ademas de ello no posee antecedentes penales, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 12 de Junio de 2006, a la 03:00 de la tarde se encontraban las victimas del presente caso en la bodega La Dalia Azul, ubicada en el Pasaje Acueducto con carrera 14 de Barrio Obrero, cuando llegaron dos hombres, compraron un cigarrillo y volvieron a salir, pero al pasar unos minutos llegaron esos dos hombres en compañía de otro y con armas de fuego y apuntaron a una de las victimas, encerraron al resto de las victimas en la bodega, manifestándoles que se trataba de un atraco, una vez que salieron del lugar los sujetos abordaron una camioneta de transporte publico de la Línea Barrio Sucre, momento en que por el lugar de los hechos pasaba una comisión de la Guardia Nacional a quienes alertaron lo sucedido, abordando estos, la unidad y percatándose de que en la misma se encontraban los acusados.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
DECLARACIONES:
• Jesús Alberto Portillo Rivero, quien en su declaración, en calidad de Victima, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, referidos en denuncia de fecha 12/06/2006
• Jean Carlos Blanco Ortiz, quien en su declaración, en calidad de Victima, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, referidos en denuncia de fecha 12/06/2006
• Maria Victoria Aparicio Gutiérrez quien en su declaración, en calidad de Testigo, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, referidos en entrevista de fecha 12/06/2006, manifestando el dia 12 de junio de 2006, como a eso de las 3:10, horas de la tarde me encontraba en la puerta de la bodega La Dalia Azul, cuando llegaron dos hombres, ingresaron a la referida bodega compraron un cigarrillo y volvieron a salir, al cabo de unos minutos, regresaron las dos personas, esta vez acompañado de otra persona mas, se me acerco y me apunto con un arma a nivel del cuello, me arrastro junto con mi novio y nos informo que se trataba de un atraco, posteriormente salieron de la bodegas y subieron a una buseta de la Linea Barrio Sucre, avisamos a la guardia nacional y les dieron captura.
• Betty Amanda Pineda Torres, quien en su declaración, en calidad de Testigo, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, referidos en entrevista de fecha 12/06/2006, manifestando me encontraba en una bodega que a su vez es mi casa cuando entraron tres muchachos a robar a los clientes que se encontraban allí, nos dijeron que no saliéramos del negocio por que al primero que salga le disparamos, trancaron la puerta, cuando salimos vimos que iban llegando a una esquina, iba pasando la Guardia Nacional y los agarraron.
• Luis Andrés Ceballos Rosales, quien calidad de testigo, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, referidos en entrevista de fecha 12/06/2006, manifestando el dia 12 de junio de 2006, como a eso de las 3:15 horas de la tarde, conducía un transporte publico control 15 de la Línea Barrio Sucre Libertador, estaba dejando unos pasajeros en la calle 11, esquina carrera 14, cuando venían corriendo tres ciudadanos, de los cuales uno subió a la buseta y los otros dos se quedaron por fuera de la unidad, en ese momento llegaron motorizados de la Guardia Nacional y les dieron captura al que se había montado en la buseta, y le incautaron una pistola.
DOCUMENTALES:
Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/753, estableciendo la autenticidad de las cedulas de identidad portadas por los imputados.
Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/755 estableciendo la autenticidad de dos piezas de billetes de diez mil bolívares.
Experticia de identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/756 estableciendo la incautación de dos teléfonos móviles.
Experticia Balística N° CO-LC-LR1-DF-2006/752, estableciendo el reconocimiento físico de las evidencias.
Experticia de identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/754, determinación de prendas de oro incautadas en el hecho punible.
EVIDENCIAS
• Un Arma de Fuego, portátil de uso individual tipo revolver cromado, cañón largo sin marca comercial visible, calibre 38 spl, presenta gravado en bajo relieve una figura alusiva a un equino, empuñadura en madera color marrón, que posee un serial interno ubicado bajo la tapa izquierda del armazón, signado con el N° 596627.
• Seis Cartuchos de percusión central calibre 38 special, marca indumil.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 277 ejusdem y articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los imputados DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE DURAN GIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 277 ejusdem y articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto Portillo Rivero, Jean Carlos Blanco Ortiz, Maria Victoria Aparicio Gutiérrez, Betty Amanda Pineda Torres y Luis Andrés Ceballos Rosales, así como admitir las pruebas promovidas por el Representante Fiscal referidas a DECLARACIONES: Distinguido Jogly Alejandro Peña Chacòn, en calidad de experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Cabo Segundo Gerson Montañez García, en calidad de Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Cabo Segundo Juan Carlos Paz en calidad de Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Cabo Segundo Kristhian Javier Camargo Depablos en calidad de Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Ciudadano Jesús Alberto Portillo Rivero, Ciudadano Jean Carlos Blanco Ortiz, Ciudadana Maria Victoria Aparicio Gutiérrez, Ciudadana Betty Amanda Pineda Torres, Ciudadano Luis Andrés Ceballos Rosales, Cabo Segundo Wilmer Joel Medina Zapata, Cabo Segundo Cristian Meza Belandria, Distinguido Pedro Flores Villamizar, Distinguido Eudis Pérez García, Distinguido Filman Rivera Vivas, Distinguido Henry Contreras Gutiérrez. DOCUMENTALES: Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/753, Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/755, Experticia de identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/756, Experticia Balística N° CO-LC-LR1-DF-2006/752, Experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/754, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 ordinal 6° del articulo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer a DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos Jesús Alberto Portillo Rivero, Jean Carlos Blanco Ortiz, Maria Victoria Aparicio Gutiérrez, Betty Amanda Pineda Torres y Luis Andrés Ceballos Rosales, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, que ubicada en su termino medio resulta la de 13 años y 6 meses de prisión, pero dado que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales o policiales se hace procedente aplicar la anterior pena en su limite inferior resultando así la de 10 años de prisión. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevé castigo con presidio de seis (06) a doce (12) años de presidio, pero dado que estos delitos fueron realizados en un mismo hecho, es procedente entonces aplicar el articulo 98 del Código Penal, que establece el Concurso Ideal, y señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, lo que hace procedente entonces que se aplique la pena de diez años de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es procedente aplicar por este el concurso ideal, sino real de delitos, tal como se desprende del articulo 458 del Código Penal, lo que nos lleva a realizar la correspondiente conversión establecida en el articulo 88 del Código Penal y que nos señala que el culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente a la menos grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso resultaría la de once años y seis meses de prisión.
Así tenemos que el acusado DYANGO LEONARDO VIVAS RODRIGUEZ admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Penal, lo que hace procedente se rebaje la anterior pena en 1/3, resultando la de 7 años y 8 meses de prisión. Ahora bien al tener en cuenta lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Lo que lleva a esta sentenciadora a aplicar la pena en definitiva de 10 años de prisión.
En cuanto al co-acusado CESAR ENRIQUE DURAN HERNANDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto Portillo y Jean Carlos Blanco Ortiz, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, que ubicada en su termino medio resulta la de 13 años y 6 meses de prisión, pero dado que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales o policiales se hace procedente aplicar la anterior pena en su limite inferior resultando así la de 10 años de prisión. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Adrián Alberto Díaz, prevé castigo con presidio de seis (06) a doce (12) años de presidio, pero dado que estos delitos fueron realizados en un mismo hecho, es procedente entonces aplicar el articulo 98 del Código Penal, que establece el Concurso Ideal, y señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, lo que hace procedente entonces que se aplique la pena de diez años de prisión.
Así tenemos que el acusado CESAR ENRIQUE DURAN HERNANDEZ admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Penal, lo que hace procedente se rebaje la anterior pena en 1/3, resultando la de 7 años y 8 meses de prisión. Ahora bien al tener en cuenta lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Lo que lleva a esta sentenciadora a aplicar la pena en definitiva de 10 años de prisión.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado VIVAS RODRIGUEZ DYANGO LEONARDO, ampliamente identificado en autos, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto Portillo y Jean Carlos Blanco Ortiz, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, contra el orden público, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Adrián Alberto Díaz, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DURAN GIL CESAR ENRIQUE, ampliamente identificado en autos, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto Portillo y Jean Carlos Blanco Ortiz, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Adrián Alberto Díaz, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, penas que cumplirá los acusados en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, informado a dicho Juez que los mismos se encuentra privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: Se condena igualmente a los acusados VIVAS RODRIGUEZ DYANGO y DURAN GIL CESAR ENRIQUE, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
CUARTO: Ordena la remisión al Parque Nacional de Armas, del arma de fuego incautada, así como a los cartuchos, en la presente causa.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Nº 1312-06
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