REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2006
195° y 146°


ASUNTO: 2JM-1275-06

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria, y Gema Ninoska Pérez.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSOR: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero.
IMPUTADO: González Páez Juan Miguel.

Visto el escrito presentado por la Abg. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Defensora Pública Primera Penal Temporal en su carácter de Defensora del ciudadano, GONZÁLEZ PÁEZ JUAN MIGUEL, de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 15/03/1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en calle 6, con carrera 9, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz García Ríos, mediante el cual requiere de éste Tribunal EL EXÁMEN y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, en fecha 16 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de prestar Caución Juratoria, según lo dispuesto en el artículo 259 Ejusdem. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Publico, consisten en que en fecha 15 de Noviembre de 2005, se reciben actuaciones policiales provenientes de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, suscritas por los funcionarios José Davis Jurado Contreras, Jesús Parada, Daniel Romero y Eulogio Ibarra, relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Miguel González Páez por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva, venezolana, de 17 años de edad, natural del Piñal, de profesión o oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 19.134.757, residenciada en la Popa, vereda 06, casa sin numero, Estado Táchira, y Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Luis García Ríos, en donde quedo asentado entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo las 4:15 horas de la mañana encontrándome efectuando labores de patrullaje, cuando visualizamos un vehículo que se desplazaba a alta velocidad, procediendo a efectuar la persecución del mismo, dándole alcance en cruce de la 7ma Av. Con calle 10, donde se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso dándose a la fuga siendo interceptado a la media cuadra frente al local comercial denominado Maxitex, donde procedimos a intervenir policialmente al ciudadano que conducía el vehículo verificando al 171 emergencias Táchira, los datos del vehículo Mazda 626, color azul oscuro, placas AAR- 80L, el cual se encontraba chocado en los dos parachoques y lado derecho indicándome el funcionario de guardia que el mismo había sido robado a la altura del distribuidor de Palmira, y que era propiedad del ciudadano Carlos Luis García, procediendo a manifestarle la causa de la detención al ciudadano, leyéndole los derechos cuándo llegamos a la Comandancia en la puerta principal se encontraba una ciudadana que de inmediato reconoció al ciudadano e indico que el mismo la había agredido y bajo amenaza de muerte la había obligado a realizarle el sexo oral procediendo a trasladar el ciudadano hasta el área de receptoria donde quedo identificado como Juan Miguel González Páez, colombiano, cedula de ciudadanía 1.092.335.105, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1984, residenciado en calle 6 con carreras 8 y 9 del centro de la ciudad, de piel morena, de contextura fuerte.


II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de éste Circuito Judicial Penal, en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado GONZÁLEZ PÁEZ JUAN MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz García Ríos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de GONZÁLEZ PÁEZ JUAN MIGUEL por la presunta comisión del delito de, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz García Ríos

En fecha 23 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Circunscripción Judicial, en la cual admitió parcialmente la acusación, los medios de prueba y decretó la apertura a Juicio Oral y Público en contra de GONZÁLEZ PÁEZ JUAN MIGUEL, por la presunta comisión del delito de, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz García Ríos, inadmitiendo el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz García Ríos
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 15 de Noviembre de 2005, denuncia de fecha 15 de Noviembre de 2005, formulada por la ciudadana Omaira Auxiliadora Castillo Montilva, denuncia de fecha 15 de noviembre de 2005 formulada por el ciudadano Jesús Alberto Bermont Duran, de la Inspección Técnica 6627, (folio 40), Experticia N° 1772 (folio 4), Acta Policial 21-11-05, folio 51, Entrevista García Carlos Folio 62
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena cuyo limite máximo excede de tres años, aunado a ello, el daño causado a la víctima, y la conducta predelictual del acusado pues al folio 8, cursa ficha de detenido en donde se refleja registro de Drogas, y Violencia contra la Mujer y la Familia.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Noviembre de 2005 al acusado GONZÁLEZ PÁEZ JUAN MIGUEL, colombiano, cedula de ciudadanía 1.092.335.105, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1984, residenciado en calle 6 con carreras 8 y 9 del centro de la ciudad, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz García Ríos . Y así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 16 de Noviembre de 2005 al imputado GONZÁLEZ PÁEZ JUAN MIGUEL, colombiano, cedula de ciudadanía 1.092.335.105, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1984, residenciado en calle 6 con carreras 8 y 9 del centro de la ciudad, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz García Ríos y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: 2JM-1275-06

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-