REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 26 de Octubre de 2006
196° y 146°

ASUNTO: 2JM-535-02


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE SECRERETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS.
DEFENSOR (A): ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
IMPUTADO: DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ



Vista el Acta de Audiencia, de fecha 23 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia que se hizo presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Mendez Ponce y la Abogado Defensora Doricely Delgado, la Victima Blanca Adela Rodríguez, el escabino Jesús Manuel Cárdenas, mas no se hicieron presentes el acusado DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ , el escabino Osmey Hernández, ni los demás órganos de prueba, por lo que el Fiscal del Ministerio Público, señala que de la revisión de la causa se evidencia que el acusado ha inasistido a los actos de juicio oral y publico, en varias oportunidades, a pesar de estar debidamente notificado, tal como se evidencia de las resultas de las citaciones del acusado, por lo cual solicita se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por lo que este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 14-09-2001, en horas de la tarde, en el local (peluquería) ubicado en la tendida coloncito, el acusado se presento en compañía de dos adolescentes y luego que uno de ellos (adolescente) amenazara con arma de fuego a la victima la despojaron de objetos de valor.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2001, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ,por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número Cuatro, en donde se califica la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano: DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ, se desestima la Calificación de Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución del procedimiento ordinario, y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad.


En fecha 09 de Octubre de 2001, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano: DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ. por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Blanca Adela Rodríguez Roa.

En fecha 20 de Marzo de 2002, se celebra audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Cuatro, en donde se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Blanca Adela Rodríguez Roa, Igualmente se admiten en su totalidad los medios de prueban y se decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 18 de Abril de 2002, se recibe la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, y se acuerda fijar juicio oral y público para el día 11 de Septiembre de Marzo de 2006.

En fecha 11 de septiembre de 2002, se fija juicio oral y publico para el dia 24-10-2002.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y EN CONSECUENCIA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el artículo 262, que hacen procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1- Declaración de los Funcionarios Detective José Orlando Medina Romero, Agentes Reinaldo Beltran Atuesta, Zambrano Yoston, del Cuerpo Tecnico de Policía Judicial, seccional La Fria, Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2004, levantada por el Funcionario Policial Agente (Dirección de Seguridad y Orden Público) José Eduardo Varela Márquez, en la cual se relatan los hechos acaecidos el dia 11 de Mayo de 2004, “Siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, exactamente en la carrera 3 de la concordia, visualice a un ciudadano de actitud extraña, el cual es de contextura regular, cabello liso, canoso vestía una chaqueta azul con rojo y blanco, mono azul y botas grises, al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo cual procedí a intervenirlo policialmente, notificándole mi sospecha en relación con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal encontrando en su bolsillo derecho un envoltorio elaborado de material plástico de color marrón con hilo de color gris contentivo en su interior restos vegetales presunta droga, un envoltorio elaborado de papel color blanco con rayas, contentivo en su parte interior polvo de color marrón, presunta droga, un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior restos vegetales y polvo marrón presunta droga, en la pretina de la parte izquierda trasera del mono un arma blanca cuchillo de cacha negra, trasladándolo a la Receptoria de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Aportando con ello a la investigación indicios de culpabilidad para el acusado en la presente causa.
2 – Experticia de la Funcionaria Far. Sofía Carrasqueño de Peña, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Táchira, quien practico prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-87, de fecha 17-05-2004, quien demostró que la evidencia incautada al acusado, por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, de la muestra de orina no se encontraron alcaloides, metabolitos de la Marihuana (Cannabis sativa L.) ni alcohol, en la muestra de raspado de dedos se encontró resina de marihuana (Cannabis sativa.L).
3- Experticia de la funcionaria Far. Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Táchira, quien practico experticia Química Botánica N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-2060, de fecha 24-05-2004, por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró muestra “A” mezcla de marihuana y cocaína base, muestra “B” cocaína base en una concentración de 26.68%, y muestra “C” una mezcla de marihuana (Cannabis Sativa L.), nicotina (alcaloide proveniente de las hojas del tabaco nicotina tabacum) y cocaína.
5- Experticia del funcionario Subinspector Gerson Martínez Diaz, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Táchira, quien practico el reconocimiento legal N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-1931, de fecha 31-05-2004, practicada a el arma incautada concluyéndose que la evidencia en referencia la constituye un instrumento punzo cortante, comúnmente denominado cuchillo, el cual puede ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante y causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo y la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.
6- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de mayo de 2004, en la cual se verifican los antecedentes y/o solicitudes que pudiera registrar el ciudadano imputado, comprobándose que el mismo presenta antecedentes por los delitos de robo, vagos y maleantes, hurto, todos instruidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira.
7- Fichas del Detenido de fechas 4 de Abril de 1981, 19 de abril de 1983, y 8 de Diciembre de 1992, en donde se evidencia los delitos cometidos por el imputado en años anteriores, observándose con ello una conducta delictual reiterativa.


Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Así mismo se evidencia, la presunción de peligro de fuga en razón de que el acusado ha sido notificado varias veces, para la celebración del Juicio Oral y Publico, por este Tribunal, tal como se evidencia de las resultas de las boletas de citación de fechas 20 de abril de 2006, y 13 de octubre de 2006, y del acta que corre al folio 200, no compareciendo el mismo.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal., los cuales no están evidentemente prescritos.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado ha sido notificado en varias oportunidades por este Tribunal, presentándose de manera repetitiva la falta de comparecencia por parte del acusado a la celebración del juicio oral y publico, tal y como quedó evidenciado de las resultas de las boletas de citación ya relacionadas, lo que hace procedente la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva dictada al acusado ya identificado.



D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 13 de mayo de 2004, al ciudadano: RUDY GERMAN RANGEL UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado RUDY GERMAN RANGEL UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado RUDY GERMAN RANGEL UZCATEGUI, sea detenido y puesto a la orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAU JO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

2JM 1032-04