REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUIRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTOBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2006
195º Y 146º

Visto que en esta misma fecha la Abogado Andreina Torres, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicito la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada AMPARO DUEÑAS, en razón de que la misma no asistió a la celebración del Juicio Oral y Publico, de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 14 de diciembre de 2002, la ciudadana Sandra Maria Pacheco Castro, interpuso denuncia ante el grupo de Antiextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó que su esposo José Joaquín Fajardo Blanco, tiene una finca en la población de Santa Ana del Táchira, siendo que fueron siete hombres armados, seis con armas cortas y uno con una larga por lo que se lo llevaron a èl y a la denunciante la dejaron en el mismo sector. Así que en fecha 17 de enero de 2002, son puestos a disposición de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, ciudadanos Alveiro Díaz Márquez, Ciro Antonio Avendaño Guerrero, Alvito Colmenares Guerrero, Luís Alfredo Amaya Quintero, Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara Peña, Hipólito Tarazona Patiño, Luís Alfonso Barrera Molina, Jesús Antonio Acosta Cárdenas, y Rony Benedo Villamizar Mendoza, quienes fueron detenidos por efectivos adscritos al grupo de Antiextorcion y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en virtud de encontrarse incursos presuntamente en los delitos de secuestro, Agavillamiento, Extorsión, y Porte Ilícito de Arma de fuego.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, los cuales se evidencian de:
1. Al folio dos, corre inserta denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2002, interpuesta por la ciudadana Sandra Maria Pacheco, mediante la cual manifestó que su esposo José Joaquín Fajardo Blanco, tiene una finca, en la población de Santa Ana del Táchira, siendo que salieron siete hombres armados, seis con armas cortas y uno con una larga, por lo que se lo llevaron a èl y a la comerciante la dejaron en el mismo sector.
2. Al folio seis, corre inserta acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al grupo Antiextorcion y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia que practicaron visita domiciliaria en la que fueron identificados los ciudadanos Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara Peña, Hipólito Tarazona Patiño, Luís Alfonso Barrera Molina, Rony Benedo Villamizar Mendoza, procediendo a efectuar revisión al lugar donde estos se encontraban logrando encontrar una serie de armas, asi como un papel en el que señalara los números de teléfonos donde se ubicaban los presuntos secuestradores del ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, así mismo se indica que posteriormente se recibió llamada telefónica mediante la cual en una operación de asalto fue rescatado el ciudadano José Joaquín Fajardo , logrando la captura del ciudadano Jesús Antonio Acosta Cárdenas.
3. Al folio cincuenta, corre audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Diez, de este Circuito Judicial Penal, decreto la calificación de flagrancia, conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y la medida de privaron judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, ibidem , en contra de los imputados acusados de autos.
4. Al folio 288 y siguientes correspondiente a la segunda pieza, de la presente causa, corre inserto escrito de acusación de fecha 25 de febrero de 2003, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, seguida en contra de Alveiro Díaz Márquez, Ciro Antonio Avendaño Guerrero, Alvito Colmenares Guerrero, Luis Alfredo Amaya Quintero, Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara Peña, Hipólito Tarazona Patiño, Luís Alfonso Barrera Molina, Jesús Antonio Acosta Cárdenas, y Rony Benedo Villamizar Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
5. Al folio ochocientos de la tercera pieza de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Abogado Francisco Elías Codecio, actuando con el carácter de Juez de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, mediante el cual declara el decaimiento de las medidas de coerción personal a los ciudadanos Hipólito Patiño, Luis Alfredo Amaya, Luís Alfonso Barrera Molina, Alveiro Díaz Márquez, Ciro Antonio Avendaño Guerrero, Luís Albito Colmenares Guerreo, Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara Peña, Rony Bedeño Villamizar Mendoza y Jesús Antonio Acosta, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
6. Al folio cincuenta y ocho, de la primera pieza corre inserto reconocimiento de Rueda de Individuos de fecha 20 de Enero de 2003, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, con la presencia de la ciudadana Sandra Maria Pacheco, y el ciudadano José Joaquín Fajardo en los cuales fueron reconocidos los imputados Joel Tamara Peña, como una de las personas que participo en el secuestro y que el ciudadano Luís Alvito Colmenares como una de las personas que aunque no estaba para el momento del secuestro paso en un vehiculo el segundo día frente a la casa, Hipólito Tarazona, como una de las personas que participo en el secuestro, a Rony Bedeño Villamizar como la persona que participo en el secuestro y la bajo a ella del vehiculo, así mismo el ciudadano José Joaquín Fajardo reconoció a Luís Colmenares como la persona que llevaba el mercado y la comida a donde lo tenían secuestrado.

Con las evidencias antes transcritas se puede concluir, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (pistola) considerada, como arma de guerra, previstos y sancionados en el articulo 162 del Código Penal, 287 ejusdem, 257 ibidem , en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Joaquín Fajardo Blanco y Sandra Maria Pacheco Castro, que ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2002.
SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción para señalar la autoría y participación de los imputados antes mencionados, en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como Acta de Recepción de Denuncia de fecha 14 de diciembre de 2002 interpuesta por la ciudadana Sandra Pacheco, Acta de Investigación Penal Nº 002, de fecha 18 de Enero de 2003, Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20 de enero de 2003, siendo los reconocedores Sandra Pacheco y Joaquín Fajardo.
TERCERO: La existencia de presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos dada la entidad de los delitos existe presunción de peligro de fuga ya que los delitos de secuestro, agavillamiento, y porte ilícito de arma de fuego prevé una pena cuyo limite máximo es de diez años. Asimismo existe una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación pues en lo que respecta a la acusada AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS, no asistió en fecha 31 de octubre de 2006, para la celebración del juicio oral y publico, a pesar de encontrarse debidamente notificada tal y como se evidencia de la boleta de citación que corre inserta al folio 1272 de la presente causa, evidenciándose de las resultas de las boletas de citaciones que la misma se hizo efectiva.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Concluye el Tribunal que al estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS, por la presunta comisión del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola), considerada como arma de guerra previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo y Sandra Maria Pacheco, y así decide.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de fecha 18 de Enero de 2003, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola), considerada como arma de guerra previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo y Sandra Maria Pacheco, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCION a fin de que la acusada AMPARO HERNANDEZ DUEÑAS, sea puesta a las órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02



ABG. María Arias
SECRETARIA


Causa Nº 2JM-780-03