REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006.
195º y 146º
I
Nomenclatura: 2JU-1192-05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusados: Paredes Casique Alvaro Daniel y Castro Dixon Jeferson
Fiscal: Dr. Luz Dary Moreno Acosta.
Defensores: Abg. Gerson Blanco.
Abg. Reinaldo Chacón.
Delito: Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir.
Secretaria: Abg. María Nélida Arias.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2J-1192-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.931.056, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vereda 1, Nº 3-03, Barrio tropical, San Cristóbal, Estado Táchira; y CASTRO DIXON JEFERSON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.701, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de obras, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 3 con calle 5 Nº 5-7, Barrio tropical, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“Los funcionarios Agente Placa 2113, Colmenares Richard, y Agente, Placa 1655, Montilva Marlene, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio de 2005, dejan constancia mediante Acta Policial que practicaron la aprehensión de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Castro Dixon Jeferson y Paredes Casique Alvaro Daniel, para el momento de encontrarse en labores de patrullaje por el pasaje acueducto de Barrio Obrero, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, recibieron un reporte de la Central de Patrullas, informando que minutos antes una persona portando arma de fuego había robado a dos ciudadanos que se encontraban alquilando celulares en el pasaje acueducto, carrera 18 de esta ciudad, quien luego de conocer el hecho se dio a la fuga en un vehículo corsa, siendo alertados dichos funcionarios por una persona que se dirigía en un vehículo taxi de la línea Taxi Visión, quien les manifestó que minutos antes un ciudadano portando arma de fuego le había robado su teléfono celular y que se encontraban a bordo de un vehículo corsa que estaba estacionado en dicho sector, al visualizar el vehículo, se pudo observar una persona que conducía el vehículo, en el asiento del copiloto otra persona y en el asiento trasero un niño, procedieron a intervenirlos policialmente, siendo identificado el conductor por la víctima como el autor del hecho, hallando en el asiento trasero del vehículo el teléfono celular reportado como robado, quedando identificados el conductor como Pernía Ferreira José Andrey y Paredes Casique Alvaro Daniel copiloto”.
En virtud de tales hechos, en fecha 28 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de autor y CASTRO DIXON JEFERSON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cooperador ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, negó el cambio de calificación solicitado por la defensa y les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 04 de Agosto de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.931.056, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vereda 1, Nº 3-03, Barrio tropical, San Cristóbal, Estado Táchira; y CASTRO DIXON JEFERSON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.701, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de obras, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 3 con calle 5 Nº 5-7, Barrio tropical, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios José Paulino Fernández y Jenny Guzmán Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Jhon Jairo Jaimes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del Agente Placa 2113, Colmenares Richard y Agente Placa 1655 Montilva Marlene, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
4.- Declaración de William Rivas y Luis Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración del Detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Declaración de la funcionario Agente Escalante Yesenia, placa 2466, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
7.- Declaración del funcionario Infante José, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
8.- Declaración del ciudadano Pernía Ferreira José Andrey.
9.- Declaración del ciudadano Juan Márquez.
10.- Declaración del ciudadano Leonardo José Useche Buitrago.
Medios de Prueba ofrecidos para estipulación probatoria con la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección 3794, de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios William Rivas y Luis Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Evidencias:
1.- Un equipo receptor y emisor de sonido denominado celular, marca motorola, modelo P8-10, color plateado, serial DECO3610356632, con su respectiva pila, serial SNN55888Q3TO35CR0FBQEG.
Otros Medios de Prueba:
1.- Acta de Experticia de Seriales Nº 924, de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios José Paulino Fernández y Jenny Guzmán Torres, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas SAH-29B, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV301523, serial de motor 5YV301523, año 2002, clase automóvil, en la cual se concluye que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto del peritaje correspondiente al serial de carrocería y serial de motor que los individualizan e identifican es original.
2.- Acta Policial sin número, de fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual dejan constancia que practicaron la aprehensión de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Pernía Ferreira José Andrey y Paredes Casique Alvaro Daniel, para el momento de encontrarse en labores de patrullaje específicamente por el pasaje acueducto del Barrio Obrero: siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde.
3.- Actas de Inspección 3794, de fecha de Julio de 2005, practicada en el lugar donde se perpetró el hecho Acta de Inspección Nº 3486, de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios Wilmer Salvatierra y Jesús Sierra, en donde dejan constancia de haber inspeccionado un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas SAH-29B, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV301523, serial de motor 5YV301523, año 2002, clase automóvil.
4.- Acta de Avalúo Real, Nº 9700-061-BTP, de fecha 29 de Junio de 2005, practicada a un equipo receptor y emisor de sonido denominado celular, marca motorola, modelo P8-10, color plateado, serial DECO3610356632, con su respectiva pila, serial SNN55888Q3TO35CR0FBQEG.
En fecha 20 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL y CASTRO DIKSON JEFERSON, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en la cual admitió totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas presentadas por a Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL en calidad de cooperador y CASTRO DIKSON JEFERSON en calidad de perpetrador.
En fecha 27 de Octubre de 2005, el Abogado André Osmani Venegas Chacón, en su carácter de defensor de los acusados PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL y CASTRO DIKSON JEFERSON, apeló de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Abogado André Osmani Venegas Chacón, en su condición de defensor de los acusados Paredes Casique Alvaro Daniel y Castro Dixon Jeferson, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, cuando en fecha 20 de Octubre de 2005, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, revoca parcialmente el referido auto de fecha 20 de Octubre de 2005, en lo referente a la admisión de la prueba testimonial de los Agentes Richard Colmenares y Marlene Montilva, placas 2113 y 1655 respectivamente.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, se recibió causa seguida en contra de PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL y CASTRO DIKSON JEFERSON, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, éste Tribunal dictó decisión en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado CASTRO DIKSON JEFERSON, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, 3.- Presentación de Caución Económica, 4.- Presentaciones cada ocho días por ante el Tribunal y 5.- Prohibición de incurrir en conductas que den inicio a nueva investigación penal.
En fecha del corriente año, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, quien formuló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales explana acusación en contra de los ciudadanos PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL y CASTRO DIKSON JEFERSON, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así mismo, señala los medios de pruebas que servirán de fundamento a objeto de fundamentar la presente acusación, solicitando así sea dictada una sentencia condenatoria.
Por su parte, el abogado Gerson Blanco, expuso:
“nos encontramos para debatir en primer lugar una averiguación de oficio como lo dijo la Fiscal, por una denuncia formulada de un ciudadano victima de un robo, en las condiciones y circunstancias de modo, y lugar del acta policial adscritos a Politáchira, de antemano rechazo en cada una de sus parte la acusación, admitida por el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Penal, en contra de mis defendidos, posteriormente a la privación, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, y porte de arma el Tribunal Cuarto de Control lo privó por el dicho de la victima y de un testigo, la victima manifestó antes de que la Fiscal presentara los alegatos de la acusación, poniéndole duda por esa privación a la cual ha sido mis dos defendidos, hoy uno privado de su libertad, y el otro gozando de una medida cautelar, a pesar de eso, Ciudadana Juez, por escrito a través de los cuerpos de investigaciones la misma victima manifestó que no había sido robado en el momento de la detención, el taxista le había dicho de que tenia que decir así por el miedo de que los soltaran a los imputados, vista esta declaración inserta en autos, y visto el escrito que presentó ante el Despacho de la ciudadana Fiscal, este defensor con miras de que la duda debe interpretarse a favor del reo, no tiene credibilidad el dicho de la victima, como punto previo solicito que sea desestimada la acusación Fiscal de la doctora Luz Dary Moreno, en virtud al derecho a la libertad, es un derecho sagrado, solo Dios y los Jueces deben examinar con exactitud de esta manera aplicar la norma jurídica para evitar que una persona sea llevada a pagar una sentencia por delitos que no ha cometido, específicamente cuando señalo que Daniel Paredes Cacique simplemente le había robado el celular en el momento oportuno de la declaración del Tribunal Cuarto de Control, mi defendido no niega la comisión del hecho, ratifica en la Audiencia de presentación de que él simplemente le arrebató el celular, solicito que el cambio de calificación de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a el aparte único del articulo que dice cuando la violencia sea dirigida a arrebatarle la pertenencia a la victima se configure esta calificación y que si fuera así mi defendido ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, no le fue respetado según la información de los imputados no le dieron la oportunidad por el arrebatón, y lo sigo manteniendo en el transcurso del Juicio, mantengo y ratifico la disponibilidad por parte del acusado Pérez Cacique Alvaro Daniel, al cambio de calificación, la disponibilidad de mi defendido de admitir la culpabilidad, en lo que se refiere al delito de arrebatón, Dixon Castro Ciudadana Juez, en ningún momento fue cooperador ni siquiera facilitador, como lo manifestó el otro co imputado en la Audiencia, estaba parado hablando por teléfono a una cuadra del lugar, y fue detenido y ellos son vecinos, se conocen de la comunidad donde viven, el ciudadano Alvaro Daniel, le solicitó la cola, por que mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Dixon Castro, solicito sea desestimada la acusación por el Fiscal y se haga una recta aplicación del derecho, es todo”.
El Tribunal como punto previo señaló que la presente causa se ventila por lo tramites del procedimiento ordinario, lo cual significa que el Juez de Control ya se pronunció sobre la admisión tanto de la acusación en la fase intermedia sobre los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, como por la defensa, no siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre lo que fue admitido por el Tribunal de Control, por lo que se limita es a oír los alegatos de las partes, y a evacuar el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, en consecuencia no es procedente la solicitud de la defensa, sobre la desestimación de la acusación, ya que la misma ya fue admitida, mediante el auto de apertura al Juicio Oral y Público, las partes no ejercieron los recursos correspondientes, solo existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde revoca parcialmente la decisión de Control, en lo que respecta a la admisión de las pruebas testimoniales de los Agente Richard Colmenares, y Marlene Montilva, por lo que se niega la solicitud de la defensa, por improcedente, ahora bien, lo que se refiere el alegato de la defensa de que el acusado está dispuesto a admitir los hechos, en caso de un cambio de calificación, por robo arrebatón, este Tribunal observa que tampoco es la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, visto que se trata de un procedimiento ordinario, la oportunidad procesal era en la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal al revisar minuciosamente las presentes actuaciones, se observa que en el Acta de la Audiencia Preliminar, se le impusieron de las medias alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no acogiéndose el acusado a ninguna de las alternativas, siendo improcedente la solicitud de la defensa.
Los acusados impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, libres de coacción y apremio manifestaron querer declarar por lo que el acusado En ese estado, los acusados manifestaron querer declarar, por lo que el acusado Paredes Casique Alvaro Daniel expuso:
“lo que tengo que decir, es que me encontraba por Barrio Obrero, caminando, le vi el teléfono celular al muchacho, lo que hice fue arrancárselo, y salir corriendo mas nada, es todo”
Por su parte, el acusado Dixon Castro, expuso:
“ese día iba pasando por la iglesia Coromoto, y a media cuadra de la iglesia Alvaro me pidió la cola, lo monte fui como a dos cuadras, me paré a hacer una llamada telefónica, llegó a una comisión de la policía, lo bajan a él, fui grosero, empezaron a decir que estaban robando, como se le ocurre, yo lo monté a él, a dos cuadras, por eso me estaba acusando de robo, siempre he trabajado, no tengo vicios, no tengo antecedentes nunca había estando detenido, es todo”..
En el curso del debate se decide prescindir de las declaraciones de los Funcionarios José Paulino Fernández, en virtud de que se recibió información procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual señala que se encuentra en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, y de Jenny Guzmán Torres, en virtud de que se encuentra la Delegación de Santa Bárbara del Zulia, William Rivas, en la Sub-Delegación de Saraza, Estado Guarico. Así mismo, prescindió de la declaración del ciudadano Pernía Ferreira José Andrey, en virtud de que no logró ser localizado, según la información suministrada por la Policía del Estado Táchira, y la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y del ciudadano Leonardo José Useche Buitriago, quien no fue localizado, en virtud de que se mudó a la Ciudad Caracas.
El Tribunal en su oportunidad legal advirtió a las partes, un posible cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO ARREBATON; así mismo, informó a las partes del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden solicitar la suspensión de la presente Audiencia; por su parte, la Representación Fiscal y la defensa manifestaron al Tribunal querer continuar con la celebración del presente Juicio Oral y Público.-
El Tribunal declaró formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal expuso lo siguiente:
“al inicio la defensa señaló que rechaza la acusación, admitida por el Tribunal de Control, solicitando que dicha acusación fuera desestimada, le informó que estamos en una fase de juicio, esa acusación no puede ser desestimada, lo que habría lugar a la sentencia condenatoria, no estaba de acuerdo con la calificación jurídica, escuchamos la declaración de Alvaro Daniel Casique, quien señaló que no recordaba como se llamaba la calle donde le había arrancado el teléfono a la víctima, que se había encontrado estacionado dentro del vehículo al acusado Castro Dixon Jeferson, y que le había pedido la cola, que el dia en que ocurrieron los hechos no había visto a Dixon, que como a los cinco minutos de haber abordado el vehículo la policía los detuvo, también escuchamos a Alvaro Daniel que no conocía mucho a Dixon, acusado en la presente causa, quien dijo una versión totalmente contraria, dijo que iba pasando cuando Alvaro le sacó la mano, le pidió la cola, le dijo que le llevara a su casa, existe contradicción donde uno señala una cosa y otro otra, la finalidad del proceso, es conseguir la verdad, no pudimos ubicar la victima, con o sin intención de presentarse, supuestamente no está en San Cristóbal, si revisa en el expediente al momento en que ocurrieron los hechos, señala que Alvaro Daniel Paredes, llegó con un arma de fuego, lo despojó de un teléfono celular, y de 800 mil Bolívares, bajo amenaza de muerte, salió corriendo, esa declaración que es la que considera el Ministerio Público, que el señor cambió la versión, en virtud de los nervios, sin embargo quedó demostrado que una persona fue despojada de sus pertenencias, se le realizó el avalúo desconocemos las circunstancias ese apoderamiento, el Ministerio de buena de fe, la intención no es que se condene a un inocente, solicito respecto a Dixon Castro, le sea dictada una sentencia absolutoria, no existe prueba suficiente para condenarlo la verdad es una sola, tome en consideración que esa verdad solo la sabe usted, al imputado Alvaro Daniel Paredes Casique, solicita el Ministerio Público, haber admitido la culpabilidad se dicte sentencia condenatoria, la victima no se presentó a fin de que determine de que manera fue despojada del celular, es todo”.
La defensa expuso:
“en esta audiencia, la victima mintió y perjudicó, a uno de mis defendidos, ya que Alvaro Daniel Casique, pasando por graves problemas económicos, y a pesar de todos los esfuerzos, esperamos que el Tribunal localizara la victima para que dijera a pesar de lo confeso se presume la mala fe, y no pudo comparecer quizás por evitar un problema legal, o le tuvo miedo a la verdad procesal, desde un principio he sido partidario de que el acusado debe ser juzgado en libertad, considero que cuando una victima miente siembra una duda irrefutable e inequívoca, si yo fui objeto de robo, no justifica que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal vez a conciencia lo llevó a decir y a cambiar lo que había dicho nunca ha negado su culpabilidad, por mucha absolutoria y cambio de calificación jurídica, se recae el tiempo recluido por un centro penitenciario pudo haber sido juzgado en libertad, ratifico lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares son las reglas, y las privaciones de libertad, son la excepción, las victimas mienten, en un momento de desespero las victimas llegan a mentir, la victima no tuvo el valor de decir que el ciudadano le había arrebatado el celular, siempre debemos insistir en juzgar a las personas en libertad, ni a los animales les gusta estar encerrados, mas el sistema penitenciario está podrido, terminan siendo delincuentes, concluyo que en primer lugar la falta de valentía, a pesar de que exista confesión valiente, proceda a una sentencia absolutoria a su favor, para llevar a un juicio oral y público, considera la defensa que la ausencia de victima le resta valor procesal, como resarcimiento a la mentira, como contraprestación considera este defensor que Alvaro Daniel Paredes, valientemente confesó que le quitó el celular a la victima, que es el que mas debió haber estado pendiente de este juicio, en caso contrario, solicito se proceda al cambio de calificación a robo arrebatón en grado de frustración, en caso de que desestime la absolutoria, ratifico sentencia absolutoria a favor de mi defendido Dixon Castro, quien duró seis meses y medio privado de su libertad, por mentiras de la victima, no hay elemento de culpabilidad, ni siquiera el taxista que le hizo la carrera a la victima, que no le había hecho ninguna carrera, fue conteste en decir, que no sabia, por todas estas situaciones solicito la absolutoria para los dos defendidos, como medio de compensación por tener este defensor técnico que debían absolver a los dos, Alvaro Daniel Paredes, de no acordar el cambio a robo arrebatón en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y una vez que no procede la absolutoria sino lo otro, no tiene antecedentes penales, tiene 19 años, no es reincidente, puede gozar de una medida cautelar, por el delito de arrebatón en grado de tentativa, y le otorgue una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
La Representación Fiscal, hizo uso de su derecho a réplica en los siguientes términos:
“señala la defensa, que la conciencia de la victima lo obligó a cambiar la versión, la victima no se presentó, falta de valor, como ahí está la dirección la defensa no pudo llegar a ello, y no se presentara no está comprobado, coincide el Ministerio Público, que no entiende como Dixon Castro se encuentra bajo una medida cautelar, en eso si está de acuerdo el Ministerio Público, las circunstancias que obligaron al Juez anterior, las cuales solo las sabe él, por que se la dieron, el abogado pide una sentencia para Alvaro Daniel Paredes, quien declaró en forma libre y voluntaria haber despojado a la victima de su celular, el Ministerio Público, no está de acuerdo con una medida cautelar ya que su Juez natural es el Juez Ejecutor, lo mas insólito que me parece dicho que él considera que es robo arrebatón en grado de frustración, por que Alvaro Daniel Paredes, fué aprehendido cinco minutos después, en el delito de robo este consuma con el simple hecho de que se saque de la esfera patrimonial, en este caso, ya se había consumado el delito, ya tenia el teléfono, el celular, la victima había sido despojada de eso, es un craso error cambiar la calificación jurídica, a robo arrebatón en grado de tentativa, es todo”.
La defensa hace uso de su derecho a contrarréplica en los siguientes casos:
“la defensa ratifica que desde un principio tuvo la intención de hacerlo el Tribunal no lo permitió por cuestiones extrañas, lo que ratifico es que el Tribunal se pronuncie con respecto a la ausencia de la victima, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado sentencia absolutoria, de la sala penal, es necesario la venida de la victima para que exponga que fue lo que sucedió como medida compensatoria y justa, la absolutoria a favor de él, el Juez natural, es el competente, el código no lo dice, lo he revisado desde hace 18 años, los que han reformado del Código Orgánico Procesal Penal, en que parte dice que es el Juez natural, la libertad es un don, Dios nos hizo libres, para que apliquen la recta administración de Justicia, las sagradas escrituras hablan de un Juez natural, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
Declaración de acusado PAREDES CACIQUE ALVARO DANIEL expuso:
“lo que tengo que decir, es que me encontraba por Barrio Obrero, caminando, le vi el teléfono celular al muchacho, lo que hice fue arrancárselo, y salir corriendo mas nada, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿indica su nombre?. Contestó:"Paredes Casique Alvaro Daniel”. 2.-¿en qué fecha ocurrieron los hechos?. Contestó: “el siete de junio”. 3.-¿de qué año?. Contestó:"2005”. 4.-¿a qué horas?. Contestó:"no sé que hora eran de día o de noche?: Contestó:"de día, yo estaba por Barrio Obrero”. 5.-¿en qué parte?. Contestó:"no sé como se llama esa parte”. 6.-¿cerca de qué?: Contestó:"esa zona no la conozco”. 7.-¿donde vive?. Contestó:"en los kioscos”. 8.-¿a qué se dedicaba usted?. Contestó: “albañil”. 9.-¿conoce al co imputado? Contestó:"si, yo vivo por ahí cerca de él”. 10.-¿mas o menos cuanto tenia conociéndolo?. Contestó:"poco?. 11.-¿cuanto es poco?. Contestó:"no sé”. 12.-¿un aproximado?. Contestó:"me la pasaba trabajando”. 13.-¿minutos días o años?. Contestó:"unos años”. 14.-¿Dixon es su vecino? Contestó:"mas o menos”. 15.-¿qué es mas o menos?. Contestó:"mas o menos cercano”. 16.-¿qué dice mas o menos?. Contestó: “que tenía algunos años”. 17.-¿por esos hechos tenia trato o comunicación con él?. Contestó:"no entiendo”. 18.-¿tenían trato de conversación?. Contestó:"muy poco”. 19.-¿muy poco que es?. Contestó: “saludos”. 20.-¿conversación?. Contestó:"saludos”. 21.-¿lo conocía muy poco?. Contestó:"si”. 22.-¿lo trataba muy poco?. Contestó:"no entiendo”. 23.-¿si tenia relación de amistad?. Contestó:"poco, me esta confundiendo”. 24.-¿usted tenia trato con Dixon?. Contestó:" muy poco”. 25.-¿el dia que ocurrieron los hechos usted vio a Dixon?. Contestó:"yo andaba solo”. 26.-¿indique cual fue la acción que efectuó?. Contestó:"lo que hice fue agarrar el teléfono y salir corriendo, y le pedí a Dixon la cola”. 27.-¿qué estaba haciendo?: Contestó:"hablando por teléfono”. 28.-¿dentro o fuera del carro?. Contestó:"dentro”. 29.-¿hacia donde se dirigieron?. Contestó:"no conozco por ahí”. 30.-¿cuando dice arranqué el teléfono hacia donde corrió?. Contestó:"hacia abajo”. 31.-¿cuantas metros corrió hasta que encontró a Dixon?. Contestó:"media cuadra”. 32.-¿Dixon estaba estacionado o iba por la via?. Contestó:"ya le respondí la pregunta”. 33.-¿estaba estacionado, cuando se subio al carro de Dixon, que hizo?. Contestó:"nada me quedé”. 34.-¿Dixon qué hizo?. Contestó:"nada, el tenia que hacer una diligencia”. 35.-¿sabe para donde era?. Contestó:"no sé”. 36.-¿le pidio la cola?: Contestó:"le pedí la cola”. 37.-¿le indicó para donde era la cola?. Contestó:"no, le pedí la cola”. 38.-¿cuanto tiempo se desplazaron ustedes al momento en que la policia los ubicó?. Contestó:"cinco minutos”. 39.-¿hacia donde, qué vía agarraron?. Contestó:"no conozco eso”. 40.-¿cuando lo detuvieron quien lo detuvo?. Contestó: “la policía”. 41.-¿en el momento estaba la victima?. Contestó:"al rato fue que la vi”. 42.-¿la vio donde en el sitio o en otro sitio?. Contestó:"en el sitio donde me detuvieron, es todo”.-
El Abogado Reinaldo Chacón, formuló las siguientes preguntas:"1.- ¿podría decir en qué forma usted le sustrajo el celular a la persona?. Contestó:"lo que hice fué que le tomé el teléfono, lo arrebate y salí corriendo”. 2.-¿en algún momento le participó algo?. Contestó:"no le dije nada ni lo toque ni le dije nada”. 3.-¿portaba algún tipo de arma para ese momento?. Contestó:"no portaba arma, soy un chamo trabajador”. 4.-¿después de que arrebata el celular hacia donde se dirigió?. Contestó:"hacia abajo”. 5.-¿al momento de la detención la policia que les incautó en el vehículo?. Contestó:"el celular”. 5.-¿solo el celular?. Contestó:"si”. 6.-¿estaba presente la persona?. Contestó:"lo vi al rato”. 6.-¿intercambiaron palabras?. Contestó:"no”. Es todo”.
La Ciudadana Juez pregunta lo siguiente: "1.-¿donde reside? Contestó:"en los kioscos”. 2.-¿cuanto tiempo tiene viviendo alli?. Contestó:"casi toda mi vida”. 3.-¿aproximadamente?. Contestó:"casi toda la vida, a veces vivía donde mi tia, de 17 años”. 4.-¿donde vive Dixon?. Contestó:"por Tropical, via Pueblo Nuevo”. 5.-¿qué carro tiene Dixon?. Contestó:"un corsa color blanco”. 6.-¿hacia donde le pidió la cola Dixon?. Contestó:"no le dije hacia donde, solo le pedi la cola”. 7.-¿qué le manifestó él?. Contestó:"no me dijo nada”. 8.-¿y en el momento en que los aprehendieron?. Contestó:"él no sabia nada”. 9.-¿qué le manifestó al momento?. Contestó:"el se puso bravo por que no sabia nada”. 10.-¿la victima qué dijo al momento en que lo aprehendieron?. Contestó:"que yo lo habia robado pero no dijo nada”. 11.-¿llegó a señalar a Dixon?. Contestó:"no me di cuenta si lo señaló”. 12.-¿aproximadamente desde cuando conoce Dixon?. Contestó:"dos años, él vive cerca por donde yo vivo”. 13.-¿iba usted a la casa de Dixon?. Contestó:"no”. 14.-¿Dixon iba a la suya?. Contestó:"no”.
El Tribunal al valorar el dicho del acusado Paredes Casique Alvaro Daniel, observa que el mismo manifestó que se encontraba por Barrio Obrero caminando cuando le vió el teléfono celular a un muchacho, lo que hizo fue arrancárselo, y salir corriendo, que eso fue el siete de junio de 2005, que el conoce a Dixon porque es vecino suyo y que vive cerca de él, que el día en que ocurrieron los hechos estaba solo, que lo que hizo fue agarrar el teléfono y salir corriendo como media cuadra hasta que vió a Dixon en su carro que es un corsa color blanco y le pidió la cola y que el mismo estaba hablando por teléfono dentro del carro, que lo que hizo fué que le tomó el teléfono, lo arrebató y salió corriendo, que no portaba arma, que en el momento en que los detuvieron él no sabia nada y que se puso bravo por que no sabia nada.
El Tribunal estima el dicho del acusado Paredes Casique Alvaro Daniel, pues el mismo manifestó que se encontraba en Barrio Obrero cuando le arrancó el teléfono celular a un muchacho y salió corriendo, que estaba solo, que le había pedido la cola Dixon pero que él no sabia nada, aunado a que el mismo es coincidente con lo manifestado por el acusado Dixon Castro, pues el mismo señaló que se encontraba en Barro Obrero y que Alvaro le había pedido la cola, que viven cerca y que se conocían de trato, dándole certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración del acusado DIXON CASTRO, quien expuso:
“ese día iba pasando por la iglesia Coromoto, y a media cuadra de la iglesia Alvaro me pidió la cola, lo monte fui como a dos cuadras, me paré a hacer una llamada telefónica, llegó a una comisión de la policía, lo bajan a él, fui grosero, empezaron a decir que estaban robando, como se le ocurre, yo lo monté a él, a dos cuadras, por eso me estaba acusando de robo, siempre he trabajado, no tengo vicios, no tengo antecedentes nunca había estado detenido, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿recuerda la fecha de los hechos?. Contestó:"el 27 de junio”. 2.-¿de qué año?. Contestó:"2005”. 3.-¿conoce usted a Alvaro Daniel Paredes?. Contestó:"el es un muchacho que vive a cuadra y media”. 4.-¿lo conoce?. Contestó:"si, mas o menos”. 5.-¿desde hace cuanto tiempo?. Contestó:"desde siempre, he vivido ahí”. En ese estado, la Representación Fiscal, solicita se deje constancia de la respuesta y de la pregunta del acusado. 6.-¿por ese conocimiento que dice mantenía relaciones de amistad con él?. Contestó:"de trato no, pero si lo saludaba, él vive lo que tengo en San Cristóbal, vivía en Barquisimeto, aproximadamente tengo como tres años de haber llegado, póngale dos años de haber llegado, hola y chao”. 7.-¿sabe a qué se dedica Alvaro Daniel?. Contestó:"trabajaba en construcción, lo había visto trabajar”. 8.-¿Anteriormente había montado a Alvaro Daniel?. Contestó:"no”. 9.-¿el día de los hechos qué estaba haciendo ese día?. Contestó:"diligencias”. 10.-¿usted se encontraba solo o acompañado?. Contestó:"acompañado de un niño”. 11.-¿ese niño que es?. Contestó:"hijo de una amiga mía”. 12.-¿,cuantos años tiene?. Contestó:" tres añitos y medio”. 13.-¿para el momento?. Contestó:"dos años, que precisamente lo iba a llevar a que se cortara el cabello”. 14.-¿iba por la Iglesia Coromoto, cuando se encuentra a Daniel?. Contestó:"cuando lo veo me sacó la mano, y me paró”. En ese estado la Representación Fiscal, solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta del acusado. 15.-¿cuando se paró que le dijo Alvaro Daniel?. Contestó:" que le diera la cola que iba para la casa”. 16.-¿qué le dijo?. Contestó:"que estaba haciendo una diligencia y se montó en el vehiculo, por algo se montó en el carro, le dije que si”. 17.-¿se dirigía para la casa?. Contestó:"estaba haciendo diligencias, me paré hacer unas llamadas, en ese momento iba a la peluquería de niños, me detuve a hacer unas llamadas”. 18.-¿desde que montó a Daniel cuanto se desplazó para hacer la llamada?. Contestó:"como dos cuadras”. 19.-¿de qué teléfono?: Contestó:"de un teléfono de alquiler, específicamente me pare frente a Cadela”. 20.-¿cuando usted dice que se paró a llamar logró hacer la llamada?. Contestó:"estaba llamando cuando veo la comisión de la policía”. 21.-¿dentro o fuera?. Contestó:"fuera del vehículo”. 22.-¿ese niño qué hizo cuando se bajó?: Contestó:"en el momento estaba durmiendo dentro del carro”. 23.-¿en qué parte iba dormido?. Contestó:"en el asiento de atrás”. 24.-¿ encontró la policía algún elemento producto del delito?. Contestó:"encontraron un teléfono”. 25.-¿en qué parte?. Contestó:"en el asiento mío supuestamente lo consiguieron encima del tablero, estaban buscando supuestamente armas”. 26.-¿ese teléfono de quien era?. Contestó:"del muchacho dijo que era de él”. 27.-¿Cuál?. Contestó:"el del teléfono”. 28.-¿pero como llegó ese teléfono a su carro?. Contestó:"no sabia que lo tenía Alvaro, si haber sabido por nada me paro ahí”. 29.-¿cuando Daniel le pidió la cola él llevaba algo?. Contestó:"al momento no tenia nada”. 30.-¿cuando la policía llegó usted se dirigió al vehículo?. Contestó:"estaba hablando por teléfono y llegó la comisión”. Es todo”.
El Abogado Gerson Blanco, formuló las siguientes preguntas:"1.-¿cuantos años tiene?. Contestó:"28”. 2.-¿estaba hablando solo?. Contestó:"solo”. 3.-¿usted ha estado detenido anteriormente?. Contestó:"no”. 4.-¿donde trabaja usted para la fecha de la detención?. Contestó:"en Didimo, para la Gobernación como caporal de orden”. 5.-¿trabaja actualmente?. Contestó: "en cervecería polar”. 6.-¿Cuándo los funcionarios se acercaron al vehiculo qué le preguntaron?. Contestó:"si el vehículo era mio, un corsa”. 7.-¿qué contestó: “es mio”. 8.-¿la victima se acercó al vehiculo?. Contestó:"cerca, cerca no”. 9.-¿cuantos funcionarios eran?. Contestó:"muchos, no se cuantos”. 10.-¿se dio cuenta en qué vehículo llegó la victima?. Contestó:"no sé”. 11.-¿cuando usted le dió la cola a Daniel, este portaba arma?. Contestó: “no le vi nada”. En ese estado, solicita la defensa que se deje constancia de la pregunta, y de la respuesta del acusado. 12.-¿qué consiguieron dentro?. Contestó:"un celular”. 13.-¿sabia de quien era?. Contestó:"no”. Es todo”.
La Ciudadana Juez pregunta lo siguiente: "1.-¿donde vive?. Contestó:"en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrera 3, con calle 5, Barrio Tropicana”. 2.-¿iba a su casa Paredes?. Contestó:"no”. 3.-¿usted a la de él?. Contestó:"no”. 4.-¿llegaron a trabajar juntos?. Contestó:"no”. 5.-¿qué manifestó la victima?. Contestó:"que el muchacho le había quitado el teléfono”. 6.-¿señaló la victima como usted le había quitado el teléfono?. Contestó:"no”. 7.-¿qué le manifestó a usted Paredes Alvaro Daniel al momento de la aprehensión?. .Contestó:"nada por que el pregunta qué pasa”. 8.-¿usted le manifestó algo?. Contestó:"no, que es lo que pasa”. 9.-¿usted le manifestó algo?. Contestó:"no, le pregunté que era lo que estaba pasando, me le fui directo a los policías, es todo”.
El Tribunal al valorar el dicho del acusado Dixon Castro, observa que el mismo manifestó que iba pasando por la iglesia Coromoto y que a media cuadra de la iglesia Alvaro le pidió la cola, lo montó como a dos cuadras se paró a hacer una llamada telefónica cuando llegó una comisión de la policía, que Alvaro Daniel Paredes vive a cuadra y media de su casa y que lo conoce mas o menos, que de trato no, pero si lo saludaba, que anteriormente no había montado a Alvaro Daniel en su carro, que el día de los hechos él se encontraba acompañado de un niño hijo de una amiga suya, iba por la Iglesia Coromoto, cuando lo vió, le sacó la mano y lo paró y le dijo que le diera la cola que iba para la casa y se montó en el vehiculo, que la policía encontró un teléfono en el asiento suyo y el muchacho dijo que era de él, que no portaba ningún arma, que la víctima no lo señaló como el que le había quitado el teléfono.
El Tribunal estima el dicho del acusado Dixon Castro, pues el mismo manifestó que Alvaro le pidió la cola, que lo montó y como a dos cuadras llegó una comisión de la policía, siendo coincidente con lo manifestado por el acusado Alvaro Paredes ya que también manifestó que solo se conocían de trato, y que éste le había sacado la mano y le dijo que le diera la cola, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración de la funcionario YESENIA ESCALANTE, quien manifestó:
“yo estaba trabajando en la división de inteligencia, me encargaba de la entrega las evidencias, cualquiera evidencia, de cualquier procedimiento, no tengo conocimiento de este procedimiento, es todo”.-
La Ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: “1.-¿le hicieron entrega de evidencias?. Contestó:"en todo ese año todos los días, demasiadas evidencias, no recuerdo, tantas que he entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. 2.-¿no recuerda alguna evidencia?. Contestó:" sobre el serial de equipo no recuerdo”. 3.-¿alguna evidencia?. Contestó:" el equipo celular se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pensaba que me preguntaba sobre la forma del equipo, uno entrega tantas evidencias”. 4.-¿qué le dijeron?. Contestó:"que la entregara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno le dan un oficio donde el Fiscal indica si lo vamos a llevar a experticia, depende de lo que diga el oficio”. 5.-¿quien le entregó ese teléfono?. Contestó:"en receptoria de detenidos, en la Concordia, el encargado del depósito uno recibe si se queda en PTJ, sino la trasladamos nuevamente y se le entrega al encargado en receptoria”. 6.-¿para qué tenia que llevarlo?. Contestó:"no recuerdo”. 7.-¿le indicaron cual era la procedencia?. Contestó:"no”.
El Tribunal al valorar el dicho de la funcionaria Yesenia Escalante, observa que la misma manifestó que estaba trabajando en la división de inteligencia y que no tiene conocimiento de ese procedimiento, que el equipo celular se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se lo entregaron en receptoria de detenidos, en la Concordia, que no recuerda para qué tenia que llevarlo y que no le indicaron cual era la procedencia. El Tribunal estima el dicho de la funcionaria Yesenia Escalante, pues demuestra la existencia del teléfono celular el cual fue incautado al acusado de autos.
Declaración del funcionario ESCALANTE JOAN, quien expuso:
“primero, no tengo conocimiento en relación al procedimiento, yo soy funcionario actuante, no presencié la intervención policial, tengo nueve años trabajando en una oficina en la Comandancia, no veo el vinculo con el procedimiento, es todo”. -
La Representante Fiscal, formuló las siguientes preguntas: “1.-¿en qué oficina trabaja?. Contestó: "elaborando oficios de los vehículos que se recuperan, el tramite de los vehículos”. 2.-¿Cuánto tiempo?. Contestó: "tres años, y en la oficina es que trabajo”. 3.-¿realiza el procedimiento fuera del Comando?. Contestó: "no”. 4.-¿ese trámite de vehículo en qué consiste?. Contestó: "según el artículo 10 de la Ley de Vehículo, se remite el oficio a la PTJ, para que sea practicada la experticia de autenticidad e identificación de seriales, se hace cuando es notificado el Ministerio Público, el funcionario hace un acta, se hace el oficio, y se lleva a la PTJ”. Es todo”.
La Defensa formula las siguientes preguntas: "1.-¿fue funcionario actuante?. Contestó: "no”. 2.-¿por qué motivo lo citaron a usted?. Contestó: "no sé por qué, revisé el acta sé que es relacionado con un funcionario, con un celular, hay una denuncia”. 3.-¿no tuvo participación en el procedimiento?. Contestó: "yo trabajo dentro de la Comandancia, no en la calle”. Es todo”.-
La ciudadana Juez formula las siguientes preguntas:"1.-¿recuerda con ocasión de qué fue la remisión del vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?: Contestó: "en el caso de ellos si hay un vehículo corsa retenido, se elaboró el oficio, se envía para darle cumplimento al artículo 10 de la Ley, esa es mi función en el Comando ya que el funcionario actuante ha hecho el acta policial, yo llego cuando ha sido colocado a ordenes de la Policía”. 2.-¿en qué cosiste su función?. Contestó: "en cumplir instrucciones, y se hace el oficio a la PTJ para que sean practicadas la experticias legales al vehículo”. 3.-¿recuerda quien le indicó que efectuara el oficio?. Contestó: "sin necesidad de que me lo ordenen, esa es mi función, una vez que hay flagrancia”. 4.-¿recuerda quien le ordenó practicar el oficio?. Contestó: "Jefe de la División”. 5.-¿en el momento tenía el vehiculo ha disposición de la Dirsop?. Contestó: "estaba en el patio de la Comandancia, donde estacionan los vehículos retenidos, se elaboró el oficio, para que sea practicada la experticia en la PTJ”. 6.-¿recuerda el corsa por qué estaba alli?. Contestó: "por la cuestión de que presuntamente los ciudadanos participaron en un robo de un celular”. Es todo”.-
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario Escalante Johan, observa que el mismo manifestó que no tiene conocimiento en relación al procedimiento, que no presenció la intervención policial, que sabe que es relacionado con un funcionario, con un celular, que trabaja dentro de la Comandancia, no en la calle, que hay un vehículo corsa retenido, se elaboró el oficio, se envió para darle cumplimento al artículo 10 de la Ley, para que sean practicadas la experticias legales al vehículo y que recuerda que el vehículo estaba allí por la cuestión de que presuntamente los ciudadanos participaron en un robo de un celular. El Tribunal no estima el dicho del funcionario Escalante Johan, pues el mismo manifestó que no tiene conocimiento en relación al procedimiento, que no presenció la intervención policial, que recordaba que el vehículo estaba allí por la cuestión de que presuntamente los ciudadanos participaron en un robo de un celular, lo cual no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración del funcionario PELAEZ JHON JAIRO, a quien el Tribunal le pone su vista la experticia Nro 9700-134-LCT-2906, de fecha 25-07-2005, localizada al folio 47 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma y en que consistió la misma y expuso:
"si, la ratifico, recibida comunicación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para practicar la experticia Grafotécnica, a fin de establecer la autenticidad o falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo Nro 2670952, a nombre de Carrizalez Blanco Isneira María, a un documento de venta en original, y un documento de venta, donde Nelson Vera, da en venta a Dixon Jeferson Castro, se procedió a realizar un análisis técnico comparativo y se constató que el certificado de registro de vehículos, corresponde a un documento autentico, y los documentos de venta y sus notas de autenticación, son auténticos, es todo”.
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario Peláez Jhon Jairo observa que el mismo ratifico experticia Nro 9700-134-LCT-2906, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo Nro 2670952, a nombre de Carrizalez Blanco Isneira María, a un documento de venta en original, y un documento de venta, donde Nelson Vera, da en venta a Dixon Jeferson Castro, donde deja constancia que el mismo corresponde a un documento autentico.
El Tribunal no estima el dicho del funcionario Peláez Jhon Jairo pues el mismo ratifico experticia Nro 9700-134-LCT-2906, pues no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ, quien expuso:
"primero impresionado por que llega una citación a mi trabajo, donde se expone el nombre mío, mas no la cédula de identidad, se lo comenté al Alguacil, en segundo lugar llega la Guardia Nacional, al lugar de trabajo, y llega al sitio de habitación mía, exponiendo que no se para algo malo, yo lamento decir desconozco no sé para qué me llamaban, en la citación no dice nada nos sé por que mi nombre aparece allí, no he puesto denuncia desconozco los hechos, es todo”
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿a qué se dedica usted?. Contestó:"soy taxista”. 2.-¿maneja el taxi?. Contestó:"si”. 3.-¿tiene un taxi para manejar?. Contestó: "si, son dos 381 y 389”. 4.-¿manejaba los dos?. Contestó: “depende si uno está en el taller agarro el otro”. 5.-¿a qué línea pertenece?. Contestó:"línea taxi visión”. 6.-¿alguna vez en el desempeño de sus funciones a podido darse cuenta de algún hecho punible?. Contestó:"uno en la calle ve muchas cosas, si hablamos de algo general pudiera ser, como un robo o atraco, es posible que uno lo haya podido ver, en la calle uno ve muchas cosas”. 7.-¿le han solicitado ayuda, alguna victima de un delito?. Contestó:"no”. 8.-¿en la persecución de un delito?. Contestó:"suceden cuando atracan a uno de nuestro compañeros”. 9.-¿un caso diferente?. Contestó:"no”. 9.-¿nunca se ha subido una persona solicitándole ayuda?. Contestó:"no”. 10.-¿está seguro?. Contestó: "si”. Es todo”.
El Tribunal al valorar el dicho de Juan Bautista Márquez, observa que el mismo manifestó desconocer para qué lo llamaban, que conduce un taxi que pertenece a la línea taxi visión, que en la calle ve muchas cosas, que es posible que haya podido ver un robo o un atraco, que nunca le han solicitado ayuda. El Tribunal no estima el dicho del ciudadano Juan Bautista Márquez, pues no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración del funcionario LUIS ORLANDO SIERRA, a el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 9700-061-BTP-962, de fecha 29-06-2005, localizado al folio 30 de la presente causa y manifestó:
“si la ratifico, se presenta una comisión de la Dirsop, con respecto a un celular, marca motorola, el serial está descrito en el oficio, para que sea practicado avalúo o real, el mismo se verificó la marca, el modelo, y el serial; así mismo, si prende o no prende, por el modelo, y la marca, se busca comercialmente el valor del mismo, por el estado y conservación se le dio ese precio, es todo”.-
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario Luis Orlando Sierra, observa que el mismo ratifico experticia Nro 9700-061-BTP-962 practicada a un celular, marca motorola, donde se deja constancia del valor del mismo, por el estado y conservación.
El Tribunal estima la declaración del ciudadano Luis Orlando Sierra, pues el mismo ratificó experticia al celular, marca motorola, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre la existencia del mismo.
En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:
Acta de Experticia de Seriales Nº 924, de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios José Paulino Fernández y Jenny Guzmán Torres, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas SAH-29B, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV301523, serial de motor 5YV301523, año 2002, clase automóvil, en la cual se concluye que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto del peritaje correspondiente al serial de carrocería y serial de motor que los individualizan e identifican es original.
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima pues la misma da certeza y credibilidad al Tribunal sobre la existencia del referido vehículo, el cual presentó los seriales que lo identifican en estado original.
Acta Policial sin número, de fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual dejan constancia que practicaron la aprehensión de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Pernía Ferreira José Andrey y Paredes Casique Alvaro Daniel, para el momento de encontrarse en labores de patrullaje específicamente por el pasaje acueducto del Barrio Obrero: siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde.
El Tribunal al valorar dicha prueba no la estima pues si bien es cierto que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los acusados de autos, la misma no tiene validez, pues que no fue ratificada en el Juicio Oral y Público.
Actas de Inspección 3794, de fecha de Julio de 2005, practicada en el lugar donde se perpetró el hecho. Acta de Inspección Nº 3486, de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios Wilmer Salvatierra y Jesús Sierra, en donde dejan constancia de haber inspeccionado un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas SAH-29B, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV301523, serial de motor 5YV301523, año 2002, clase automóvil.
El Tribunal al valorar las referidas pruebas las estima pues las mismas dan certeza y credibilidad al Tribunal sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y de la existencia del vehículo.
Acta de Avalúo Real, Nº 9700-061-BTP-962, de fecha 29 de Junio de 2005, practicada a un equipo receptor y emisor de sonido denominado celular, marca motorola, modelo P8-10, color plateado, serial DECO3610356632, con su respectiva pila, serial SNN55888Q3TO35CR0FBQEG, en la cual se deja constancia que tomando en cuenta la marca, modelo y estado de uso, el mismo tiene un valor actual de setecientos mil Bolívares.
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima pues le da certeza y credibilidad al Tribunal sobre la existencia del equipo receptor y emisor de sonido denominado celular, marca motorola, modelo P8-10, color plateado, serial DECO3610356632, con su respectiva pila, serial SNN55888Q3TO35CR0FBQEG.
Acta de Experticia Grafotécnica 9700-134-LCT-2906, de fecha 25-07-2005, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Carrizalez Blanco Isneira María y a un Documento de Venta, donde se concluye que los mismos son auténticos en cuanto a soportes y dispositivos de seguridad se refiere.
El Tribunal al valorar dicha prueba no la estima, pues si bien es cierto que fue ratificada en el Juicio Oral y Público, no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se valora que ciertamente el acusado Paredes Casique Alvaro Daniel, resultó plenamente culpable del hecho que se le imputa, con ocasión al Juicio Oral y Público, pues en el caso de autos, se observa que especialmente de lo manifestado por el referido acusado quien señaló haber arrebatado o arrancado el celular, que salió corriendo, y le pidió la cola al co acusado de autos Dixon Castro, aunado al hecho cierto de que fue encontrado el teléfono al cual se le efectuó un avalúo real Nro 9700-061-BTP-962, de fecha 29-06-2005, la cual fue ratificada por Luis Orlando Sierra, y junto con la inspección Nro 3794, de fecha 16-07-2005, mediante la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que quedó demostrada su responsabilidad penal, por una parte.
Por otra parte, en lo que se refiere a observa el Tribunal en cuanto a Castro Dixon Jeferson, que de la revisión de las actas, se evidencia que no se existen suficientes elementos que demuestren que el mismo participó en la comisión del hecho objeto de la presente causa, pues especialmente de lo manifestado por el acusado Paredes Cacique Alvaro, el mismo le pidió la cola y no sabía nada, aunado a que no fue posible la ubicación de la victima, no siendo suficiente la experticia Grafotécnica Nro 9700-134-LCT-2906, practicada al documento de venta en original con respecto al vehículo corsa, ni la experticia de seriales Nro 924, de fecha 29-06-2005, que demuestra la existencia de un vehículo corsa, para determinar la autoría de Castro Dixon Jeferson, en consecuencia este Tribunal en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestre la comisión de tal hecho, por parte del mencionado ciudadano, es por lo que surgen elementos para considerar que ha quedado acreditado el hecho de que:
“…el ciudadano Paredes Castro Álvaro Daniel, le arrebató a unos ciudadanos que se encontraban alquilando celulares en el pasaje acueducto, carrera 18 de esta ciudad, su teléfono celular y luego de cometer el hecho fue capturado dentro de un vehículo corsa que estaba estacionado en dicho sector…”
El Tribuna no estima las siguientes pruebas:
Declaración del funcionario Escalante Johan, pues no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración del funcionario Peláez Jhon Jairo pues el mismo ratifico experticia Nro 9700-134-LCT-2906, pues no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
El Tribunal no estima el dicho del ciudadano Juan Bautista Márquez, pues no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
Acta Policial sin número, de fecha 27 de Junio de 2005, pues no tiene validez, ya que no fue ratificada en el Juicio Oral y Público.
Acta de Experticia Grafotécnica 9700-134-LCT-2906, de fecha 25-07-2005, pues si bien es cierto que fue ratificada en el Juicio Oral y Público, no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.931.056, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vereda 1, Nº 3-03, Barrio tropical, San Cristóbal, Estado Táchira; y CASTRO DIXON JEFERSON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.701, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de obras, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 3 con calle 5 Nº 5-7, Barrio tropical, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece:
El artículo 456 del Código Penal, señala que:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”
El autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“La diferencia entre el robo propio e impropio, radica en que, en el primero, tanto la violencia como la intimidación deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo, mientras que en el segundo, su utilización es posterior. En el robo impropio, la violencia o intimidación posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. Para que se convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. Para Núñez, es menester que exista conexión subjetiva y objetiva de la violencia con el apoderamiento.
En el caso de autos, los hechos no se encuadran en este tipo penal, pues la violencia o amenaza se ejerce sobre la persona y no sobre la cosa, y quedó evidenciado especialmente de lo manifestado por el acusado Alvaro Paredes que ejerció violencia sobre la cosa al arrebatársela o arrancársela a la víctima, encuadrando dicha conducta en el último aparte del mencionado artículo, referido al Robo Arrebatón.
Arrebatar: es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa muele es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente e haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el agente no haya trabado en lucha con el sujeto pasivo, ya que de ser así, se trataría de robo propio”
Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona, que el bien jurídico protegido es la propiedad y que la acción consiste arrebatar la cosa a la persona, mediante el uso de violencia, lo cual quedó demostrado en el caso de autos, pues el acusado Alvaro Paredes manifestó que le arrancó el teléfono de las manos a la víctima y que luego salió corriendo.
Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado Alvaro Paredes, es autor en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.
Por último, considera esta Juzgadora en lo que se refiere al acusado en cuanto a Castro Dixon Jeferson, que no se existen suficientes elementos que demuestren que el mismo participó en la comisión del hecho objeto de la presente causa, ya que no fue posible la ubicación de la victima, no siendo suficiente la experticia Grafotécnica Nro 9700-134-LCT-2906, practicada al documento de venta en original con respecto al vehículo corsa, con las características ya enunciadas, ni la experticia de seriales Nro 924, de fecha 29-06-2005, que demuestra la existencia de un vehículo corsa, para determinar su autoría, en consecuencia este Tribunal en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestre la comisión de tal hecho, por parte del mencionado ciudadano, observándose en consecuencia que al no quedar quedado acreditado el hecho, debe en consecuencia declarar inocente al acusado Castro Dixon Jeferson; y en consecuencia absueltas. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA PENAL
La pena establecida para el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es la de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de cuatro (04) años de prisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente en el presente caso imponer la pena de cuatro (04) años de prisión, por lo que CONDENA al acusado NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CULPABLE al acusado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de José Andrey Pernía.
SEGUNDO: CONDENA A PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de José Andrey Pernía, lo condena a las accesorias de Ley.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensa, en virtud de lo establecido en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal
CUARTO: ABSUELVE al acusado CASTRO DIXON JEFERSON, ya identificado, de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de José Andrey Pernía.
QUINTO: ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado CASTRO DIXON JEFERSON, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: CONDENA al acusado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, ya identificado, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: EXIME en costas al Ministerio Público, por tener fundamento serio para acusar a CASTRO DIXON JEFERSON.
OCTAVO: REMITASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se ordena remitir copia certificada del fallo a la división de antecedentes penales.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintiuno (21) de Agosto de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1192-05
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