REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal VII del Ministerio Público.
IMPUTADO: Wilmer Alexander Ruiz Becerra.
DELITO: Robo Agravado.
DEFENSOR: Abg. Luisa Sánchez Guerrero defensora Pública Séptima Penal.
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño.
Visto el escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2006, presentado por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, en su carácter de defensora de la acusado WILMER ALEXANDER RUIZ BECERRA, mediante el cual requiere de éste Tribunal, le otorgue una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre su representado y la Sustitución de la misma, por una de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento , basándose tal solicitud sobre las bases de las siguientes consideraciones: 1-Numeral primero del Art. 44 Constitucional, que permite el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, contempla así mismo los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el numeral segundo del Art. 49 Constitucional y en el Art. 8 de nuestro texto adjetivo penal. 3- Porque en el presente caso no están llenos los supuestos de PELIGRO DE FUGA , establecidos en Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues : a-que el defendido tiene su arraigo en Venezuela . b-que el delito que le imputa el Ministerio Público, excede de tres años en límite máximo .c-porque el defendido goza de buena conducta predelictual. 4- porque en ele presente caso no hay elementos que puedan presumir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, como lo dispone el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- porque en la presente causa la audiencia oral y pública se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables al representado, ni a la defensa. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 02 de Julio de 2005, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, efectuando punto de control fijo en el Sector de el Saman, cuando observaron a un grupo de ciudadanos los cuales se desplazaban a veloz carrera hacia la Quinta Avenida, procediendo a intervenirlos policialmente logrando observar a cuatro personas, las cuales al percatarse de la presencia policial se comportaron en actitud nerviosa, siéndole practicada inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés policial; así mismo, los ciudadanos Braulio Rodríguez y Águeda Leal, quienes manifestaron que los ciudadanos que estaban siendo intervenidos, les habían robado sus objetos de valor y dos celulares, en compañía de otro ciudadano el cual se había dado a la fuga.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Julio de 2005, se realizo la Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en al cual los acusados no manifestaron tener algún tipo de Lesiones.
En virtud de tales hechos, en fecha 05 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los Acusados, acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanos Braulio Rodríguez y Águeda Leal.
En fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARADA ORTIZ, DICSON ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, CANDIDO VENEGAS ARENAS Y WILMER ALEXANDER RUIZ BECERRA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Braulio Rodríguez y Águeda Leal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 02 de Julio de 2005.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 03 de Julio de 2005, en las cuales funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los acusados de autos, acta de denuncia N° 483, hecha por la ciudadana Águeda Leal y acta de entrevista al ciudadano Braulio José Rodríguez.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Aunado a ello el presente proceso se ventila en un Estado fronterizo, encontrando facilidades para abandonar el País.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05 de Julio de 2005 a el acusado WILMER ALEXANDER RUIZ BECERRA; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse.
Por ultimo, el articulo 458 del Código Penal, en su parágrafo único, prevé lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Lo anterior, significa que en el presente caso, tampoco es Procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Delito que se investiga. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE DEFENSA, Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 05 de Julio de 2005, a el imputado WILMER ALEXANDER RUIZ BECERRA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Braulio Rodríguez y Águeda Leal; y en consecuencia la mantiene en todos y cada uno de sus efectos.
Notifíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: 2JU-1258-06
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