REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006
196° y 146°

ASUNTO: 2JM-971-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: ABG. JEANCARLOS VINCI, FISCAL SEGUNDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS.
DEFENSOR (A): ABG. AGUSTÍN SÁNCHEZ.
IMPUTADO: DARLINSON JHOAN PARRA ECHEVERRI y WILFREDO ARIAS LÓPEZ.

Vista el Acta de Audiencia, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia que se hizo presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jeancarlos Vinci y no así los acusados DARLINSON PARRA ECHEVERRI Y WILFREDO ARIAS LÓPEZ, ni el abogado defensor, por lo que el Fiscal del Ministerio Público, señala que de la revisión de la causa se evidencia que de las resultas de las citaciones de los acusados en oportunidades anteriores no pudieron ser localizados, por lo cual solicita se les revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por lo que este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 16 de Abril de 2006, los imputados se encontraban por las inmediaciones del Barrio Los Andes, calle 6 de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a bordo de un vehículo Chrysler, modelo Neon, color verde oscuro, placas LAH-28X , en el que se desplazaban a alta velocidad , siguiendo por la Troncal Cinco , esta circunstancia llamó poderosamente la atención de unos funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público , quienes realizaban patrullaje por la zona , razón por la que emprendieron seguimiento al vehículo ya señalado, para verificar las razones de la alta velocidad , sin embargo debido a la potencia del vehículo NEON Placas LAH-28X en relación a la patrulla de la División de Inteligencia , se solicitó apoyo a la central de patrullas. A la entrada del Barrio Cuesta del Trapiche la Unidad Radio Patrullera P-569, intentó detener la marcha del mencionado vehículo , pero el conductor maniobró y saltando la acera siguió su marcha vía el Terminal de Pasajeros pero se desvió a la derecha por la empresa COCA-COLA , tomando dirección hacia el mercado Pequeños Comerciantes , luego cruzó por la carrera 8 y llegó a la calle 3 , encontrándose con una tranca de tránsito, lo que les impidió seguir la marcha , los ocupantes del vehículo Neón color verde oscuro placas LAH-28X , se bajaron del vehículos cubriéndose el rostro uno con el otro , momento en el cual uno de ellos; DARLINSON PARRA IECHEVERRI, desenfundó un arma de fuego que accionó en repetidas oportunidades en contra de los agentes policiales que venían en su persecución , acción que originó la respuesta por parte de los agentes de la fuerza pública , con sus armas de reglamento . Los sujetos en mención ante la respuesta de los agentes policiales, cayeron al piso y con la seguridad del caso se le indicó al que empuñaba el arma de fuego (DARLINSON PARRA ECHEVERRI) que la colocara en el suelo, sugerencia que éste adoptó. El arma colectada una pistola automática Beretta, modelo 92FS- calibre 9mm parabellun patented, fabricada en los Estados Unidos con un cargador de 15 balas y provisto para el momento de de siete balas sin percutar. Al momento siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, y en razón de la situación de flagrante hecho punible, se les indicó a los dos sujetos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos, se procedió a tomarles sus respectivas identificaciones; el primer imputado anteriormente nombrado aportó esa misma identificación, según verificación hecha; pero el segundo aportó una identificación distinta, específicamente la de Martínez Villadiego Jemir José, con número de con Nro C.I V- 16.405.667 resultando ser falsa esta identificación según verificación , luego fueron trasladados en ambulancia a el Hospital Central para prestar los servicios necesarios debido a que los imputados se encontraban heridos ; es de hacer notar que en el mismo hecho las unidad patrullera Nro 569 de la Dirección de Seguridad y Orden Público , así como un vehículo camioneta Pickup 100 , año 1978, color blanco , placas 821-SAY fueron impactadas por arma de fuego .

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2004, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ,por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número Nueve , en donde se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: WILFREDO ARIAS LÓPEZ y PARRA DARLINSON , se decreta la privación judicial privativa de libertad en contra de los mismos ciudadanos, el último de los mencionados por la comisión de delito de resistencia a la autoridad y falsa atestación , y para el primero por la comisión de los delitos de: homicidio agravado frustrado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito ; así mismo se decretó el procedimiento ordinario.
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En fecha 29 de abril de 2004, se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: WILFREDO ARIAS LÓPEZ.

En fecha 02 de junio de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos: WILFREDO ARIAS LÓPEZ Y DARLINSON PARRA ECHEVERRI, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código penal , y con respecto al DARLINSON PARRA ECHEVERRI , también le imputa la comisión de los delitos de: homicidio en grado de frustración , previsto y sancionado en el, articulo 409 ordinal segundo del código penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los agentes de la autoridad , contra quien fue accionada el arma de fuego, homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407 de código penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos . que conducían el otro automotor que fue impactado por arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal , aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem y falsa atestación , previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal.

En fecha 22 de junio de 2004 , se celebra audiencia preliminar , por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Nueve, en donde se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: WILFREDO ARIAS LÓPEZ Y DARLINSON PARRA ECHEVERRI , por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código penal , y con respecto al DARLINSON PARRA ECHEVERRI , también le imputa la comisión de los delitos de: homicidio en grado de frustración , previsto y sancionado en el, articulo 409 ordinal segundo del Código Penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los agentes de la autoridad , contra quien fue accionada el arma de fuego, homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407 de Código Penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos, que conducían el otro automotor que fue impactado por arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem y falsa atestación , previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal. Igualmente se admiten en su totalidad los medios de prueban y se decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 25 de junio de 2004, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DARLINSON JHOAN PARRA ECHEVERRI.

En fecha 07 de julio de 2004, se reciben la presente causa por ante esta tribunal segundo de juicio.

En fecha 02 de febrero de 2005, se acuerda fijar juicio oral y público para el día 15 de febrero de 2005., fecha en la que copudo ser realizado el presente juicio, en razón de la incomparecencia de los acusados.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y EN CONSECUENCIA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 262 , que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad , en contra de los acusados ya mencionados , lo cual se desprende de :
1- de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Oscar Canchita, Wilmer Suárez, Miguel GELVEZ Y Daniel Tibamoso, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención de los acusados de autos .

2 -De Victor Peña, José Alirio rico y ana Celis García, quienes son contestes en señalar que los dos ciudadanos tenían armas de fuego en sus manos, que efectuaron detonaciones en contra de la comisión policial.
3- De experticia dactiloscópica de fecha 17 de abril de 2004.
4- Entrevista con la Doctora INÉS PEREIRA, en donde emite constancia donde se autoriza el alta del ciudadano: Darlinson Parra, y en donde también se deja constancia que su nombre de ingreso fue Jemir Martínez.
5- experticia de balística de numero 1598, de fecha 29 de abril de 2004, practicada a el arma incautada.
6- Inspección 1684 de fecha 16 de abril de 2004.
7-Inspección 1683 de fecha 16 de abril de 2004.
8- Experticia N° 1597 de fecha 23 de abril de 2004, tomada a los imputados a partir de macerados.
9- Experticia de Balística N° 1614 de fecha 28 de abril de 2004, donde se describen las evidencias colectadas en inspección 1683 y 1684.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de los Delitos de. : homicidio en grado de frustración , previsto y sancionado en el, articulo 409 ordinal segundo del Código Penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los agentes de la autoridad , contra quien fue accionada el arma de fuego, homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407 de Código Penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos, que conducían el otro automotor que fue impactado por arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem y falsa atestación , previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal.; Así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los mencionados acusados en la comisión de los delitos antes mencionados .

Así mismo se evidencia, la presunción de peligro de fuga en razón de que los acusados de autos suministraron una dirección falsa a este Tribunal, tal como se evidencia de las resultas de las boletas de citación que corre a los folios : números 396, 397, 399, 411, 414, de las presentes actuaciones .

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de código orgánico procesal penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de. Delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código penal , homicidio en grado de frustración , previsto y sancionado en el, articulo 409 ordinal segundo del Código Penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los agentes de la autoridad , contra quien fue accionada el arma de fuego, homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407 de Código Penal , en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos, que conducían el otro automotor que fue impactado por arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem y falsa atestación , previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, los cuales no están evidentemente prescritos .

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos acusados son autores en la comisión de los hechos punibles mencionados; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que los acusados suministraron una dirección falsa, tal y como quedó evidenciado de las resultas de las boletas de citación ya relacionadas, lo que hace procedente la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva dictada a los acusados ya identificados.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 29 de Abril de 2004 al acusado WILFREDO ARIAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 25 de Junio de 2004, al acusado DARLINSON JOHAN PARRA ECHEVERRI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILFREDO ARIAS LOPEZ y DARLINSON JOHAN PARRA ECHEVERRIA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que los imputados WILFREDO ARIAS LOPEZ y DARLINSON JOHAN PARRA ECHEVERRIA, sean detenidos y puestos a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAU JO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

2JU-971-04