REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 3JU-1176-06

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA

IPMPUTADO:
SALAMANCA EDINSON XAVIER

DEFENSORA PUBLICA PENAL:
ABG. BETSABEE MURILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

VICTIMA:
BECERRA BOSCAN JAIRO ANTONIO

SECRETARIA DE SALA:
PATRICIA SIERRA HORTUA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1176-06, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.579, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en carrera 13, N° 14-9, frente a la Comercial Morvan, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Becerra Boscan Jairo Antonio.--------------------------------------------------------------------
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Andreina Torres, la Defensora Pública Penal, Abogada Betsabe Murillo, el imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente de esta ciudad y la víctima BECERRA BOSCAN JAIRO ANTONIO , se encuentra en la sala respectiva. --------------------------------------------------------------------------------------------






Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y que deben guardar compostura durante el desarrollo del Juicio. ----------------------
Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad, en contra del imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Becerra Boscan Jairo Antonio. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en la presente audiencia y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado, así como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas. --------------------------------------------------------------
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, abogada Betsabe Murillo, quien expuso: “En conversación previa, sostenida con mí defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y proponer un Acuerdo Reparatorio con la víctima, consistente en el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y disculpas públicas, por tal motivo solicito que le sea tomada declaración a mí defendido y se le tome el consentimiento a la víctima; siendo procedente, en virtud del bien jurídico patrimonial afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -----------------------------------------------------
La Juez visto lo señalado por la Representante Fiscal y la defensa, procede la ciudadana Juez a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y el efecto hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente juicio, se iniciaron el día 18 de agosto de 2006, cuando el funcionario policial Agente Samuel Villamizar, adscrito al Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Vial del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejó constancia que encontrándose de servicio de patrullaje por el sector de Barrio obrero, en compañía del Agente Méndez Renny, fueron alertados por un ciudadano identificando como Jairo Antonio Becerra Boscan, quien informó que le habían violentado los retrovisores de ambos lados de su vehículo, indicando las características del sujeto que presuntamente había cometido tal hecho.









Los funcionarios al trasladarse al sitio indicado observaron al ciudadano con las características mencionadas por la victima, el mismo al visualizar a los funcionarios policiales optó por emprender veloz carrera dándose a la fuga, siendo aprendido a la altura de la calle 10 con carrera 17 y 18 de Barrio Obrero, diagonal al auto lavado San Carlos, al efectuarse inspección personal se le encontró un espejo retrovisor, quedando el ciudadano identificado como SALAMANCA EDINSON XAVIER, posteriormente hizo acto de presencia el agraviado, quien informó que lo incautado era de su propiedad e indicó que le faltaba uno de ellos (retrovisor) motivo por el cual procedieron a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía.
Al folio 05, aparece acta policial de fecha 18-08-2006, suscrita por los funcionarios Agentes SAMUEL VILLAMIZAR y MENDEZ RENNY, en la cual deja constancia de su actuación policial en la cual fue aprehendido el imputado ante identificado.
Consta al folio 06, denuncia realizada por el ciudadano BECERRA BOSCAN JAIRO ANTONIO, quien relata los hechos antes descritos.
Consta al folio 07, entrevista realizada a la ciudadana MARIA CAROLINA, quien relata los hechos antes descritos.
Aparece al folio 13, Informe Pericial N° 9700-134-LTC, de fecha 31-08-2006, practicado a la evidencia suministrada y encontrada en poder del imputado.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.579, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en carrera 13, N° 14-9, frente a la Comercial Morvan, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Becerra Boscan Jairo Antonio, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE TOTALMENTE las testimoniales, documentales y periciales, por ser procedentes conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.579, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en carrera 13, N° 14-9, frente a la Comercial Morvan, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Becerra Boscan Jairo Antonio, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECIDE.-






Admitida como fue la acusación, la ciudadana Juez, impuso al imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el imputado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, CONSISTENTE EN EL PAGO DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES Y PIDO DISCULPAS AL SEÑOR, ES TODO”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, representada en este acto, por el ciudadano BECERRA BOSCAN JAIRO ANTONIO, cédula de identidad N° V-12.656.020, con pleno conocimiento de sus derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y con conocimiento de los efectos del artículo 40 ejusdem, expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, recibo el dinero y acepto las disculpas ofrecidas; esto lo hago voluntariamente y sin coacción, de igual modo pido al tribunal los objetos que fueron decomisados, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y aceptado así, de manera libre y espontánea por la victima aquí presente, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado y la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de acuerdo reparatorio y al efecto, hace el siguiente razonamiento:
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:
En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.




El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso el hecho punible por el cual se enjuicia, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; aunado a que el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; que la víctima ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que la Fiscal del Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. De otro modo, en el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; el imputado admitió su responsabilidad en el delito e igualmente propuso un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima, manifestó su conformidad con la suma de dinero y las disculpas ofrecidos por el acusado. En consecuencia, este Tribunal, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre el imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la misma fue de cumplimiento inmediato, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así se decide.




Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado SALAMANCA EDINSON XAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.579, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en carrera 13, N° 14-9, frente a la Comercial Morvan, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Becerra Boscan Jairo Antonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado SALAMANCA EDINSON XAVIER y la victima el ciudadano BECERRA BOSCAN JAIRO ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. Líbrese oficio a la policía del Estado Táchira, a los fines de que le sea entregado el objeto aquí decomisado a la víctima. Líbrese boleta de libertad por cuanto el imputado se encuentra detenido.
Quedaron notificadas las partes. Firme la presente decisión remítanse las actuaciones al archivo judicial. Déjese copia para el archivo. Cúmplase. Es Todo. Terminó siendo las 02:30 de la tarde, se leyó, y conformes firman:







ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO