REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA No. 4JM-972-05
JUEZ PRESIDENTE Abg. Richard Hurtado Concha
JUECES ESCABINOS Marlene Sánchez y Elide Gutiérrez
SECRETARIO Abg. María Inés Artahona Mariño
ACUSADOS Enel Borja Dávila, Julio Cesar Fernández, Luis Calvo Omaña y Aurora Romero.
DELITO Secuestro en grado de Cooperadores Inmediatos, Detectación Ilícita de Armas, Secuestro en grado de Cómplices no necesarios
DEFENSORES Abg. Henry Corredor, Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Juan Carlos Hernández.
VICTIMA Ana Rojas.
ACUSADOR Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el abogado Jairo Enrique Escalante.
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por los acusados ENER BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO, Y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las Seis y Veintidós (06:22) horas de la tarde, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y la Secretaria MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Octubre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-972-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ENEL BORJA DÁVILA: de nacionalidad colombiana, natural de Curimani, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21-09-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 18.969.434, domiciliado en Guayabones, Caserío El Crucero, Casa sin número, Estado Mérida.
JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN: de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida nacido en fecha 27-07-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.038.456, Bachiller, Hijo de José Armando Fernández León (v) y de Ismeda Rondón (f) domiciliado en el Caño Avispero, Zona Panamericana, carretera Principal, mas allá del Vigía, Cerca de la Escuela Caño Avispero, Estado Mérida.
AURORA ROMERO RIVERO: de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 05-09-1964, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.642.228, con tercer grado de instrucción, hija de Ana Paula Rivera (v) y Luis Ramón Romero (f), domiciliada en le Caserío Albarico, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, cerca de la Escuela de Albarico, Estado Táchira.
LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.636.120, natural de Villa Caro, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1960, de 46 años de edad, de profesión u oficio agricultor, con grado de instrucción segundo de educación básica, hijo de Bertilde de Jesús Omaña (v) y Valeriano Calvo (v), residenciado en le Caserío Albarico, de la Aldea Palmarito, del Municipio Seboruco, del Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante del Ministerio Público, Abogado Jairo Enrique Escalante, en su condición de Fiscal Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra de los ciudadanos ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada norma penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rojas, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, y AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relacion con el tercer aparte del artículo 84 del código penal vigente para el momento de los hechos, en acusación que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2005, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
Acta Policial de fecha 24-09-2004, suscrita por los efectivos militares TCNEL (GN) José Quintero Aguilar, TTE (GN) Darwin Valera Cordero, C/2 (GN) Arcia Lachea William, C/2 (GN) Balbo Parra David, C/2 (GN) García Zambrano Marcos, DTG (GN) Castro Montañés Víctor, DTG (GN) Castillo Rivas Carlos, DTG(GN) Rivera Villamizar Danny todos adscritos al mencionado Organismo Castrense, y los funcionarios Sub-Inspector Esneider Carrillo, Dtg. Franklin Daniel Chacón y Agente Mora Silva Richard adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la DIRSOP, donde dejan constancia que el día 23-09-2004, siendo las 09:20 horas de la noche, recibieron llamada telefónica en la sede del Grupo Anti-Extorsión, por parte de una persona con voz femenina, quien no se identificó, manifestando que en la Aldea Palmarito, Caserío El Albarico, cruzando la rampa “U” en una casa color azul, construida en bahareque, se observaban personas masculinas portando armas de fuego, y sospechaba que allí mantenían en cautiverio a una ciudadana de piel blanca, cabello claro y contextura robusta. Una vez recibida la información antes indicada, se constituyó comisión y se traslado al referido sector donde avistaron una casa con las características suministradas, lugar éste donde se encontraba una ciudadana en compañía de dos adolescentes, y al ser preguntada sobre la posible existencia de una ciudadana secuestrada, éste informó que la misma estaba en un cuarto independiente ubicado en la parte posterior del inmueble, procediendo el escuadrón de asalto y rescate a ingresar a la referida habitación, donde localizaron a tres ciudadanos, dos de ellos de sexo masculino y el restante de sexo femenino, intentando los dos ciudadanos darle alcance a sus armas de fuego, siendo impedida tal acción y desalojados de la habitación, procediendo la ciudadana que se encontraba en la referida habitación a identificarse como Ana Alicia Rojas de Lima, manifestado que se encontraba secuestrada desde el día 18 de junio del 2004, y que los dos ciudadanos aprehendidos eran los que mantenían en cautiverio desde hace aproximadamente cuatro meses. La comisión actuante procedió a efectuar una revisión de la habitación, logrando incautar tres armas de fuego con municiones varias y documentos personales, procediendo a la aprehensión e identificación de las personas que ejercían la custodia de la ciudadana secuestrada siendo estos: ENEL BORJAS DÁVILA y JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN. Igualmente procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana AURORA ROMERO RIVERO, propietaria del inmueble donde se encontraba la ciudadana plagiada.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa de los ciudadanos ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, abogados Henry Corredor, Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Juan Carlos Hernández, quienes expusieron que previa conversación con sus representados los mismos le habían manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLES de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como ha sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por los defensores, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Los acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESARON SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por los acusados pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria a los acusados. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a los defensores abogado Henry Corredor, Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Juan Carlos Hernández, quienes expusieron que vista la aceptación de los hechos, por parte de sus defendidos a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada norma penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relacion con el tercer aparte del artículo 84 ejusdem, solicitan al ciudadano Juez se tome en cuenta que estos ciudadanos decidieron asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que solicitan se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte de los acusados, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer a los acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano ENEL BORJA DÁVILA, lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, es todo”. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, manifestando lo siguientes: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, es todo”. Igualmente a la ciudadana AURORA ROMERO RIVERO, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, es todo”, al ciudadano LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA
El día cinco (05) del mes de octubre del año dos mil seis, siendo las seis y veintidós horas de la tarde (06:22 p.m.), los Acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, una vez impuestos del Precepto Constitucional, previstos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESARON SU CULPABILIDAD en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada norma penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relacion con el tercer aparte del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Rojas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 05 de Octubre de 2006, en contra de los acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada norma penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relacion con el tercer aparte del artículo 84 ejusdem, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los mencionados acusados, quienes en la oportunidad en que les fue cedido el derecho de palabra admitieron su responsabilidad en la comisión de tales hechos.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada norma penal, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito mas grave, siendo este el de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, el cual establece una sanción penal de OCHO (08) a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar la pena por cuanto no está demostrado en autos que los acusados posean antecedentes penales, resultando en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos ENEL BORJA DÁVILA y JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
En el caso del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relacion con el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal derogado por ser esta la norma que mas le favorece, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar la pena por cuanto no está demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, resultaría la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo al aplicar el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, se le impone en definitiva a los acusados AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se le impone las penas accesorias, se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que venían gozando los acusados AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ENEL BORJA DÁVILA y JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ RONDÓN, suficientemente identificados en autos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada norma penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Rojas y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en aplicación del artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, pena deberá cumplir en el lugar que designe en el lugar de reclusión señalando que los mismos, se encuentran privados de libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, y AURORA ROMERO RIVERO, Y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, suficientemente identificados en autos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el tercer aparte del artículo 84 ejusdem del Código Penal derogado por ser esta la norma que mas beneficia a los encausados.
SEGUNDO: Se le impone a los acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO, Y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA de las costas procesales a los acusados AURORA ROMERO RIVERO, Y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, por haber hecho uso de la fuerza pública.
CUARTO: CONDENA al pago de las costas procesales a los acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ RONDÓN, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vienen gozando los acusados AURORA ROMERO RIVERO, Y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, tomando en cuenta que durante el proceso en que permanecieron en libertad, presentaron conducta y responsabilidad adecuada a lo exigido por el Tribunal, y donde se perfila perfectamente de que ambos ciudadanos se interesaron responsablemente en definir su situación jurídica y en especial el Ciudadano Luis Alfredo Calvo, quien sin ninguna coerción personal, es decir, en libertad plena nunca quebrantó su responsabilidad como lo es el haber podido elegir darse a la fuga, mal pudiera este Juzgador que una vez terminado el Juicio, se castigara a ambos ciudadanos, con la privación de libertad.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ RONDÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los once (11) días del mes Octubre del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-972-05.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-972-05, SEGUIDO CONTRA DE ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA. A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO.
SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, once (11) de Octubre del año 2006
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta (02:00) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-972-05, seguida a ENEL BORJA DÁVILA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ RONDÓN, AURORA ROMERO RIVERO y LUIS ALFREDO CALVO OMAÑA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las dos y veinte (02:20) de la tarde.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
CAUSA 4JM-972-05