REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1091-06


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria de Sala: ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO

Acusado: ROBINSON BECERRA PACHECO.

Acusador: FISCALIA UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Nancy Bolívar Portilla.
Delito:
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensora: Abg. LEONELL CASTILLO.



Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, seis (06) de octubre de 2006, en contra del ciudadano ROBINSON BECERRA PACHECO incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Octubre de 2006, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ROBINSON BECERRA PACHECO, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.619, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 10, casa sin número, La Fría, Estado Táchira.






II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: ROBINSON BECERRA PACHECO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 21 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, los funcionarios militares, Cabo Segundo (GN) Marques Jaimes Sandro de Jesús y Distinguido (GN) Zambrano Colmenares Pedro, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras, N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicados en un punto de Control Fijo de la mencionada sede, cuando observaron el arribo a ese sitio de una Unidad de Transporte Público Marca Encava, Color Blanco, y Multicolor, Año 2002, afiliado a la Línea Expresos La Grita, procedieron a efectuar chequeo de rutina, tanto a los pasajeros como a la unidad, notando que uno de los que llevaba consigo un bolso tipo morral de color azul y negro y que referido ciudadano presentaba nerviosismo lo cual les causó sospecha y en tal sentido procedieron a intervenirlo quedando identificado como ROBINSON BECERRA PACHECO, efectuándole una requisa minuciosa a su equipaje antes descrito en presencia de los ciudadanos Luis Amadeo Pérez Moreno y Tobis Carvajal Vargas, a quienes les solicitaron su colaboración para que sirviera como testigos presénciales en el procedimiento, logrando detectar dentro de dicho bolso Dos (02) pantalones de color gris, marca Gil Dimo con bolsillos laterales y con rayas de color amarillas y rojo, en cuyo interior se encontró oculto Un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto en material sintético de color blanco como el utilizado para realizar guantes quirúrgicos, embalado con cinta adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga, Cocaína, por lo que fue puesto el mencionado ciudadano a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano ROBINSON BECERRA PACHECO, representada por el Defensor abogado Leonell Castillo, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado ROBINSON BECERRA PACHECO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ROBINSON BECERRA PACHECO su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra el defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día seis (06) de Octubre de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
Igualmente se decreta el comiso de veinticuatro mil bolívares (Bs 24.000, oo) en papel moneda venezolana, de las siguientes denominaciones y seriales Un (01) billete de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo), serial C17840278, Dos Billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,oo), seriales C77805179, F70976939, Un billete de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,oo) serial C79590302, y dos billetes de Mil Bolívares (Bs 1.000,oo) seriales J158639228,P174726872, y del Teléfono Celular Marca Motorota, Color Gris, seriales DECO5015560003 y FAJ0860, de la Empresa de Telefonía Moviestar, los cuales fueron incautados al momento de la comisión del delito cometido por el acusado ROBINSON BECERRA PACHECO.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.619, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 10, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: CONDENA al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dicto el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: SE DECRETA EL COMISO de veinticuatro mil bolívares (Bs 24.000, oo) en papel moneda venezolana, de las siguientes denominaciones y seriales Un (01) billete de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo), serial C17840278, Dos Billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,oo), seriales C77805179, F70976939, Un billete de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,oo) serial C79590302, y dos billetes de Mil Bolívares (Bs 1.000,oo) seriales J158639228,P174726872, y del Teléfono Celular Marca Motorota, Color Gris, seriales DECO5015560003 y FAJ0860, de la Empresa de Telefonía Moviestar, los cuales fueron incautados al momento de la comisión del delito cometido por el acusado ROBINSON BECERRA PACHECO.
SEXTO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA PERDIDA DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES pertenecientes al acusado ROBINSON BECERRA PACHECO, en razón de ser bienes indeterminados, y no se posee la certeza a que bienes pueda recaer la acción.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO