REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 10 de Octubre de 2.006, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la causa N° 4JM-738-03, seguida a HORMAZA ORMAZA JORGE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Orden Público, y el imputado HORMAZA ORMAZA JORGE no se presentó, al Juicio Oral y Público, así mismo se observa que se recibió Oficio de fecha 02 de octubre de 2006, procedente de la Prefectura del Municipio Jáuregui, donde se informa que el ciudadano no se ha presentado ante este despacho incumpliendo así, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, dado que no se hizo presente al Juicio Oral y Público a pesar de haber sido citado con la debida antelación este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, en fecha 10 de Octubre de 2006, a llevar a cabo la Audiencia Pública, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuere otorgada por este Tribunal, y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 09-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.577, domiciliado en Páramo del Rosal, Hacienda Valle Alto, Kilómetro N° 26, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 09-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.577, domiciliado en Páramo del Rosal, Hacienda Valle Alto, Kilómetro N° 26, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 4JM-738-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
OFICIO N° 4J-________.06
CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SAN CRISTOBAL
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 09-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.577, domiciliado en Páramo del Rosal, Hacienda Valle Alto, Kilómetro N° 26, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 11 de Octubre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Causa Nº 4JM-738-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
OFICIO N° 4J-________.06
CIUDADANO
JEFE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO UNO DE LA GUARDIA NACIONAL.
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 09-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.577, domiciliado en Páramo del Rosal, Hacienda Valle Alto, Kilómetro N° 26, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 13 de Octubre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Causa Nº 4JM-738-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
OFICIO N° 4J-________.06
CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.
Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 09-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.577, domiciliado en Páramo del Rosal, Hacienda Valle Alto, Kilómetro N° 26, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 13 de Octubre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Causa Nº 4JM-738-03