REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, 16 de octubre de 2006
196º y 147º


Visto el escrito de ACUSACION PRIVADA, presentada por las ciudadanas Rosario Veloza Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.275, y Maria Dolores Cruz Asprilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.808, asistidas por los abogados Gerardo Pacheco Vivas y Efraín Arias González, este Tribunal para decidir acerca de la admisibilidad o no de la misma, previamente hace las siguientes consideraciones:

Señalan las acusadoras que el día 17 de abril de 2006, la ciudadana Ana Victoria Tarazona Vera, invadió un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sitio La Ratona, vía Mesa de Tigre, aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que dicha invasión la hizo por el Lindero Oeste del mencionado lote de terreno, el cual estaba cultivado de pasto, guineos, caña de azúcar, cafetos, y tumbó matas de guineo, caña de azúcar, cafetos, pastos, guamos cedros y que además arrancó los postes de cemento y hierro que había hecho colocar el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Considera quien aquí administra justicia, que es necesario establecer si la acusación privada presentó las formalidades señaladas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente analizar si los hechos antes señalados revisten carácter penal o si la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Determina el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades que deben constar para la admisibilidad de la acción en los delitos dependientes de instancia de parte.
Analizados como fueron cada uno de esos presupuestos, es criterio de éste Tribunal, que dicha acción privada adolece del cumplimiento del numeral 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los elementos de convicción en los que se funda la atribución que la persona que se acusa es autora del delito o su participación. En documentos insertos el expediente no refiere otra cosa que las ciudadanas Rosario Veloza Orozco y María Dolores Asprilla, son únicas dueñas del inmueble presuntamente lesionado y de acuerdo a la descripción hecha en el libelo o escrito, pero no deja convencimiento alguno sobre una posible autoría que se le pueda adjudicar en el proceso a la persona que se pretende atribuir los actos dañosos. No existen los fundamentos indispensables que conlleven a perfeccionar admisibilidad de la presente acción, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por las ciudadanas Rosario Veloza Orozco y María Dolores Cruz Asprilla, plenamente identificadas, en contra de la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA, por la presunta comisión del delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 6° del Código Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada por las ciudadanas Rosario Veloza Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.275, y Maria Dolores Cruz Asprilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.808, asistidas por los abogados Gerardo Pacheco Vivas y Efraín Arias González, en contra de la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA, a quien señala como autora del delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 6° del Código Penal, por considerar que los hechos imputados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y notifíquese.





ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO






CAUSA PENAL Nº 4J-1182-06