REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1157-06
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Acusado: JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ
Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abogado Jesús Alberto Sutherland.
Delito:
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Defensora: Abog. LEONARDO COLMENARES.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, diecisiete (17) de Octubre de 2006, en contra del ciudadano JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-1157-06, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.845.161, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Caneyes, Urbanización Nuevo Amanecer, vía Autopista, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por el ciudadano Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.- Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2006, emanada de la Dirección de la Policía del Estado Táchira, Comando de Táriba, suscrita por los agentes de Policía José Gelves placa 2096, Erasmo Araque placa 669, y Alexis Arroyo, placa 2558, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento de aprehensión del imputado y las razones que lo motivaron.
2.- Testimonio de los agentes de policía José Gelvez placa 2096, Erasmo Araque placa 669, y Alexis Aroyo placa 2558, funcionarios aprehensores del imputado de autos JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, quienes expusieron las razones que motivaron su decisión.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita del imputado JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la defensa del acusado JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, representada por el defensor abogado Leonardo Colmenares, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con el mismo, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo ninguna objeción a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado, ya que le es procedente, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.
Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal, el cual establece una la pena de uno (01) a seis (06) Meses de Arresto, el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ausentarse del Territorio del Estado Táchira o salir de él, sin previa autorización del Tribunal, y debidamente justificado, 3.- Presentar Carta de Buena Conducta por la Comunidad o Asociación de Vecinos, en el lugar de su residencia, quedando entendido el ciudadano JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.845.161, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Caneyes, Urbanización Nuevo Amanecer, vía Autopista, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal, en agravio del Orden Público, por un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día diecisiete (17) de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1157-06.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1157-06, SEGUIDO EN CONTRA DE JOSÉ SIMEÓN PÉREZ PÉREZ, a quien le fue otorgada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SAN CRISTÓBAL, diecinueve de octubre del dos mil seis.
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA