REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°
Procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión de medida, que la defensa lo titula como consideración en su punto segundo: “planteamiento de los hechos que dan lugar a ésta solicitud de revisión”; y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 2006, se da por recibida una nueva solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la defensa de la ciudadana María Mercedes González Sánchez, quien figura como encausada en la causa penal Nro 4JM-1107-06, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA PRIMA UTILIZADA PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS; para lo cual el Tribunal resalta que en cuanto a la consideración en que dicha encausada señala la anomalía de salud que la aqueja y que toma como base para que sea procedente esta revisión de medida, el Tribunal busca la congruencia de la solicitud que se enmarca como medida humanitaria en el artículo 503 de la norma adjetiva la cual trae consigo como requisíto lo siguiente:
A.- Que el interesado tenga una situación de penado.
B- Que padezca una enfermedad grave o en fase terminal.
C.- Que se realice un previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado.
D.- Además se hace referencia que en caso que el penado recupere la salud el penado continuará cumpliendo la condena. En correlación a lo expresado, también debe tomarse en cuenta los presupuestos emanados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presupuestos estos que permanecen inalterables y que no dejan de ser por ende la voluntad de la Ley, que debe hacerse cumplir con toda su adecuación, presupuestos estos que fueron tomados en cuenta en decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 27 de Marzo de 2006, en causa Nro Aa-2658-2006, en contra Carlos Julio Sánchez, en el delito de Distribución de Estupefacientes, la cual expresó:
“El Juzgador, no puede por ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan la privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido, y que se relacionan con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Ciudadana María Mercedes González Sánchez, para optar a una medida humanitaria no reúne pues los requisítos que están dados, como ya se dijo a voluntad de la Ley, y mas allá de esta argumentación sobradas veces en el momento en que ha correspondido a este Juzgador resolver no ha dejado de señalar que por el delito del cual se le encausa la medida privativa de libertad no puede considerarse como una sanción o castigo a la imputada y que además de ello, no se le exime del principio de inocencia sino que todo responde a que dicha calificación no podrá existir otra medida de aseguramiento preventivo sino el de la privación de libertad, como medida excepcional, y así de esta manera resguardar la finalidad del proceso, como lo prevé el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas también se ha reiterado que los delitos de la índole en que se le imputan a la ciudadana María Mercedes González Sánchez, deben tratarse de forma excepcional a otros delitos por que se le ubican en actos inhumanos y por ello son catalogados de lesa humanidad, por lo que se debe dar un tratamiento igual a quienes reúnan la misma condición así como también de dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, cuando además se toma en cuenta la gravedad del presunto delito que se ha producido y por eso es meritorio y obligante acatar donde se enmarca lo anterior dicho la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional de fecha nueve de Noviembre de 2005, en sentencia Nro 3421, donde el Magistrado Ponente fue el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, y donde se encuentra también proporcional cabida de lo emanado de la Convención Internacional Opio, suscrita en La Haya en 1.912, la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1.951, y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, lo cual no se puede eludir y se positivisan en nuestra legislación patria.
Corresponde también señalar que no se trata de obviar, el control de la constitucionalidad, la tutela efectiva de los derechos e intereses sobre todo el de la vida, a que no exista maltrato por la autoridad y a que la encausada tenga asistencia médica como derecho a la salud, como derecho social; pues se ha tratado de llevar este proceso a obediencia de la carta magna y demás leyes; pero es entendido que por el Principio Contradictorio e Igualdad de las partes y conforme a la misma Constitución el Órgano Jurisdiccional le debe obediencia a la Ley y al Derecho y en el caso que nos ocupa de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su último aparte del numeral 1° es muy clara la misma cuando dice “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Siendo el caso que la misma excepción está representada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2°, y 3°, lo cual se complementa con los artículos 251 y 252 del mismo código.
Otras excepciones las encontramos en los artículos 29 y 271 tomándose en cuanta el delito imputado como lo es el de, TRAFICO ILÍCITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículos en los que se puede observar, que el Estado Venezolano trata de darle una protección a la colectividad y por su esencia al genero humano.
La Corte de Apelaciones en Sentencia anteriormente referida, además de hacer referencia en forma enfática que los delitos de esta índole se equiparan a los de lesa humanidad; también, señalo lo siguiente: “…se infiere que el juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, puesto que para decidir debe analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del articulo 251 ejusdem, así como los numerales del articulo 252 ibidem las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pude anular a la otra, motivando razonadamente su decisión, y así se observa, que atiende a la salud del imputado, la cual, tal y como lo afirma la representación del Ministerio Público, no la garantiza la decisión dictada, ya que el imputado puede ser cuidado médicamente sin desatender su condición en este proceso penal y en este orden de ideas, es bueno acotar, que prevé el legislador en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y requisítos a seguir en caso de enfermedades en fase terminal, los cuales no fueron debidamente verificados por el juez a cuo”
De ello se infiere, entonces en forma reiterada que para otorgar esta la Medida por razones humanitarias el caso de la encausada no cumple con los presupuestos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los establecidos en el artículo 245 de la misma norma adjetiva.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la imputada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-08-1965, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.920, de profesión u oficio abogada, de estado civil divorciada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa N° 225, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, y en consecuencia; MANTENIENDO CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la representación fiscal, al defensor y acusada.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-1107/06