REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 10 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2236
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.213, nacido en fecha 02-03-1982, residenciado en San Posesito, Sector C, vereda 2, N.42, Municipio Torbes; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos ocurrieron en fecha 02/03/2004, según y como se desprende de acta policial de ésta misma fecha, cuando un Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico (antes), hoy día Policía del Estado Táchira, refieren que siendo aproximadamente las 9:45 PM., cuando se encontraba en labores de patrullaje en las instalaciones del Liceo Alberto Adriani, ubicado en la carrera 8 con calle 11, escucharon a una señora gritando a viva voz que la estaban robando, y como a media cuadra hacía abajo observo a cuatro ciudadanos, tres mujeres y un hombre, que estaban golpeando a una ciudadana y quitándole un bolso negro, posteriormente el Funcionario procedió a intervenirlos para verificar lo que estaba ocurriendo, manifestándole la ciudadana que se encontraba tirada en el suelo, que la estaban agrediendo físicamente para robarle la cartera, el funcionario les solicito a los ciudadanos la exhibición de los objetos la cual le fue negada; Y la ciudadana de piel morena, cabello negro largo, contextura robusta, que vestía una chaqueta color negro, blusa escotada color rojo, mini falda color negro a quién se le solicito que le entregara a la dama el bolso, la cual asumió una actitud incorrecta en contra del Funcionario vociferándole palabras obscenas , quién manifestó que dicho bolso era de su propiedad y trato de darse a la fuga, procediendo el funcionario a capturarla por el brazo y por el correaje del bolso mencionado, la misma agredió al Funcionario con una piedra en el brazo izquierdo, tratando de igual forma de despojarlo de su arma de reglamento; llegando posteriormente las unidades P-570 y P-569, quienes prestaron el apoyo y procedieron a detenerlos y luego trasladarlos hacía la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; En esa misma fecha y estando en el lugar donde se efectúo la aprehensión de los imputados se hizo presente una persona que se identifico como TORO ARIAS VERÓNICA, titular de la cédula de Identidad N.V- 9.223.471, quién manifestó que los ciudadanos detenidos minutos antes cerca de la tienda Traki le habían robado una chaqueta de cuero color Beige, quedando identificada la agresora y actora de ese hecho punible como: FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY.
En fecha 10 de Agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, Admite los Hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.-2 de éste Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir una pena principal de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS, CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, y a la accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, por los delitos de : Ofensa a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223, numeral 1 del Código Penal,; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 , Ord. 3 del Código Penal; Uso de Certificado Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el 333, ambos del Código Penal; Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con los artículos 420 y 409, todos del Código Penal; Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
g
1.- Certificado de Antecedentes Penales de FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, de fecha 01 de Septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que:
“El ciudadano señalado utsupra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido ésta oficina, Sentencia Definitivamente En Su Contra, de Conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales”
2.- Oficio Nº 536-06, de fecha 13 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, así como visita domiciliaria, acta de compromiso suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERREIRA PARRA, (apoyo familiar), Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida por primera vez del 19 al 23 de Octubre de 2001 (19-10-2001 al 23 10- 2001); por segunda vez del 08 al 15 de Octubre 2003 (08-10-2003 al 15-10-2003); por tercera vez del 17 de Octubre al 18 de Noviembre 2003 ( 17-10-2003 al 18-11-2003); por cuarta vez el 03 de Marzo 2004 (03-03-2004); hasta el día 16 de Junio de 2006 (16-06-2006), fecha del ultimo computo donde dice que la penada FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, cumplió las dos terceras partes de la pena el 01 de Junio del 2006 ( 01-06-2006). Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la Ciudadana FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, de fecha 01 de Septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que:
“El ciudadano señalado utsupra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido ésta oficina, Sentencia Definitivamente En Su Contra, de Conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales. ”
Motivo por el cual éste despacho mediante oficio N.-2446, de fecha 10/10/2005, remitió copia certificada de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, a efecto que se sirviera enviar los antecedentes de la misma, no habiéndose recibido a la presente fecha; De igual forma se evidencia en escrito de la defensa de fecha 04/10/2006, donde informa que su defendida posee una causa pendiente ante el mismo Juzgado que la sentenció en la presente causa, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.-2, pero hasta la presente no ha sido sentenciada por la misma. Por lo que ésta Juzgadora para decidir sobre éste requisito en estudio Observa: Que por cuanto no riela inserta a la presente causa, medio que pruebe la reincidencia de la penada de autos tal y como lo establece el artículo 100 del código Penal Venezolano en su encabezamiento, y por no constar una segunda sentencia que evidencie la comisión de otro hecho punible y tomando en cuenta la Garantía del Debido Proceso tal y como lo expresa nuestra Carta Magna en su artículo 49 N.-2, donde establece expresamente: “ Toda Persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y en concordancia con el artículo 26 donde se expresa formalmente el derecho que tiene todo ciudadano, sin distinción de ningún tipo, de tener acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y asimismo la obtención con prontitud a la decisión correspondiente, la cual cito a continuación:
Artículo 26 “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” ( Subrayado nuestro).
Por lo que ésta Juzgadora da por satisfecho éste requisito de la no reincidencia por cuanto a la presente fecha no está comprobada la misma en la causa que nos ocupa, en contra de la ciudadana FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY; y asimismo se acuerda ratificar oficio N.-2446 de fecha 10 de Octubre 2005, donde se envió copia certificada de la sentencia de la penada de autos a la División de Antecedentes Penales, sin haberse recibido respuesta a la fecha, todo lo expuesto anteriormente en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 23 de Julio de 2006, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Luego de la exploración psico-social realizada la penada, se determina que la misma creció introyectando normas por imitación sin crear conciencia de las mismas en pro de su integral desarrollo; su esquema socio-valorativo era limitado para el desarrollo de sus necesidades individuales lo que dio origen a su estilo de vida disfuncionales tendente a recurrir a la fantasía para evadir las situaciones conflictivas, en la actualidad aunque su postura es irreverente, muestra a una persona intimidada por las situaciones vividas, con disposición al cambio y con búsqueda de nuevo estilo de vida.” PRONÓSTICO: “Tomando en cuenta tales como: Capacidad reflexiva, disposición al cambio, búsqueda positiva de instaurar nuevos esquemas de vida, el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE para el beneficio de pre-libertad solicitado. Conclusiones: Caso apto para el beneficio solicitado”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Consta al folio 242, el Pronunciamiento de la Junta de Conducta la cual expresa que previo analisis realizado por el equipo técnico del Establecimiento se observa que desde el 22/07/2005, la penada FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, no registra sanciones disciplinarias, circunstancia que los hizo definir un pronóstico FAVORABLE. Y la mencionada penada tiene progresividad laboral y educativa. Por lo cual considera esta Juzgadora que el penada FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY. A lo cual se le impone:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, el día 05 de Diciembre del 2007.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006
El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: FERREIRA JAIMES ILVA YUSMEY, de Nacionalidad: Venezolano; Natural de: Piñal, Estado Táchira; nacido en fecha: dos (02) de Marzo de 1.982, Edad: 24 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-15.858.213, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: San Josecito, sector C, vereda 2, casa 43, Municipio Tórbes, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-2236; Por la comisión del delito de: Ofensa a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223, numeral 1 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 , Ord. 3 del Código Penal; Uso de Certificado Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el 333, ambos del Código Penal; Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con los artículos 420 y 409, todos del Código Penal; Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (calificación fiscal).
En Perjuicio de: Chavarri Peña Ender. Fecha de Ocurrencia: 02-03-2004.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 04-03-2004, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 162/2004.-
Delito: Resistencia a la Autoridad, Robo y Lesiones Personales. Causa N°: 2C-5086-04.-
OBSERVACIONES: Ninguna.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ mmcc
2006-08-17
Causa Nº 1E-2236.-