REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 10 de octubre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2613
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.077.313, nacido el 20-05-1984, de profesión u oficio mensajero, soltero, residenciado en Montecarmelo, vía Cordero, cuadra y media bajando de la capilla, casa sin No., Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 12-04-2005, cuando la ciudadana Erika Collazo, interpuso denuncia en virtud de que el ciudadano AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la avenida Carabobo, a la altura de la carrera 13 de esta ciudad, en momento que varias personas lo tenían retenido, por cuanto momentos antes el mismo, a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jog, año 1998, tipo Scooter, color negro, sin placas, le habían robado la cartera, sobre quien ejerció violencia tumbándola al piso “con la fuerza con que le haló la cartera…”, golpeándola en la cabeza, el hombro derecho y por la parte de la cintura lado derecho, hecho ocurrido frente a la farmacia la Romera, a las 09:00 horas de la mañana, dicha cartera contenía objetos personales de la denunciante, entre los cuales se encontraban 35 ticket estudiantiles, siendo recuperados por los mencionados funcionarios policiales.
En calenda 02 de Marzo de 2006, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia de Juicio Oral y Público, vista la contundencia de las pruebas, el penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 en relación con el artículo 98 (concurso ideal de infracciones) todos del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, de fecha 05 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C. J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, ART. 415 C.P. ROBO PROPIO, ART. 457 C.P.”.
2.- Informe Psico Social del penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, de fecha 13 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana SUESCUM NUÑEZ CARMEN ELISA, apoyo familiar del penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR.
• Velar porque AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, donde se concluye que el apoyo familiar del penado es considerado estable.
5.- Oferta de Trabajo, emitida por el Propietario del fondo de comercio denominado Auto Las Tejas, Latonería y Pintuta en general, ciudadano Nerio Useche Berbesi, en la que oferta trabajo al penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, para que labore en el cargo de ayudante de latonería y pintura, en un horario comprendido entre las 08:00 am a 12:00 pm, y de 02:00 pm a 06:00 pm de Lunes a Viernes, devengando un sueldo semanal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
6.- Constancia de Conducta, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que hace constar que el penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, desde el momento de su reclusión el día 15-04-2005, ha observado una CONDUCTA BUENA.
7.- Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2006, proferida por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia de Juicio Oral y Público, vista la contundencia de las pruebas, el penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 en relación con el artículo 98 (concurso ideal de infracciones) todos del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario. El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 13 de Septiembre de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de falla mecánica del vehículo en que se trasladaba, imprudencia al conducir impulsividad en la toma de decisiones, inmadurez personal. Pronóstico: Después de la evaluación efectuada por el Equipo Técnico se puede deducir que el penado presenta buen comportamiento intramuro, efectivo apoyo familiar-laboral; disposición al cambio de vida, primario en el delito, progresividad laboral, aunado a las características psicológicas presentadas permite inferir buen pronostico acerca del cumplimiento del beneficio solicitado por el penado; Conclusión: El Equipo Técnico evaluador emite Pronóstico FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente No. 1E-2613, Certificado de Antecedentes Penales de AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, de fecha 06 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C. J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, ART. 415 C.P. ROBO PROPIO, ART. 457 C.P.”, por lo que se trata de la sentencia que se sigue en la presente causa, pues, consta en el expediente que los datos personales del penado son los mismos que aparecen en los antecedentes penales, siendo el Tribunal de Juicio quien dicto la sentencia y no el Tribunal de control como aparecen en los antecedentes penales, por lo que existe un error material no imputable a los efectos de resolver la presente decisión y en consecuencia no puede considerarse como reincidente, conforme al artículo 100 del Código Penal, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo, emitida por el Propietario del fondo de comercio denominado Auto Las Tejas, Latonería y Pintuta en general, ciudadano Nerio Useche Berbesi, en la que oferta trabajo al penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, para que labore en el cargo de ayudante de latonería y pintura, en un horario comprendido entre las 08:00 am a 12:00 pm, y de 02:00 pm a 06:00 pm de Lunes a Viernes, devengando un sueldo semanal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. No portar ningún tipo de arma blanca ni arma de fuego.
8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
9. Realizar trabajo comunitario en una Institución Pública, por el período de tres (03) meses y presentar constancia al Tribunal.
10. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada dos (02) meses al Tribunal.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 10 de OCTUBRE de 2007 (09-10-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006
El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: AGUILAR SUESCUM ALEXANDER BLADIMIR, de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha: Veinte (20) de Mayo de 1.984, Edad: 22 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-17.077.313, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mensajero, residenciado en: Monte Carmelo, vía principal, cuadra y media bajando de la capilla, casa s/No., casa de color amarillo, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-2613; Por la comisión del delito de: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS.
En Perjuicio de: Collazo Konyi Erika Esmeralda. Fecha de Ocurrencia: 11-04-2005.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 14-04-2005, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 275-2005.- Delito: ROBO PROPIO. Causa N°: 4C-5948/05.-
OBSERVACIONES: NINGUNA.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ Marleny Cárdenas.
2006-10-10
Causa Nº 1E-2613