REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 16 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1459-2285

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 30-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.576, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, No. 3-31, bajando por la cuesta del trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 19 de marzo de 2000, en horas de la tarde, en el punto de control fijo la Pedrera, avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que al ser identificados quedaron identificados como GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ y Juan de Los Santos Rodríguez, quienes se encontraban sentados a un lado de la vía, y junto a ellos a unos cincuenta centímetros, tres bultos de naylon color blanco, por lo que los guardias nacionales solicitaron, la presencia de tres testigos, y le indicaron a uno de los penados que abriera uno de los sacos, notándose el nerviosismo de los penados, constatándose que dentro de ellos había una gran cantidad de envoltorios confeccionados en cinta plástica, y al revisar uno de ellos contenía una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, realizando el mismo procedimiento con el otro bulto .
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ lo sentenció a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor responsable del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18-04-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto el Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en virtud de la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, acordó rebajar la pena antes mencionada, que en definitiva le quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 15-09-2003, en horas de la noche, una comisión de la policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la carrera 6, entre calles 10 y 11 de esta ciudad, al ingresar al Bar el Jarrón, observaron al ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien percatarse de la presencia policial, se torno en una aptitud nerviosa, al solicitarle su documentación personal y realizarle una inspección personal, le fue encontrado en la pretina del pantalón, un arma de fuego.
En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, lo condenó cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 472 segundo aparte del Código Penal, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de fecha 14 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 18/04/2006, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP.”.
2.- Oficio Nº 3858, de fecha 08 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, así como visita domiciliaria, acta de compromiso suscrita por la ciudadana Nayesky Johanna Blanco (apoyo familiar), Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 19 de Marzo de 2000 (19-03-2000), y se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo el 18-10-2002, siendo revocado el 15-10-2003, por lo que hasta el día 16 de junio de 2006 (16-06-2006), fecha del ultimo computo dice que el penado GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ya cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, constatándose que en la presente causa existe acumulación de penas, por un hecho cometido por el penado en fecha 19 de marzo de 2000, motivo por el cual fue condenado a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta pena rebajada, en fecha 18-04-2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto el Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en virtud de la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, acordó rebajar la pena antes mencionada, que en definitiva le quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en fecha 15-09-2003, el referido penado cometió un nuevo hecho punible, resultando ser autor responsable del delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 472 segundo aparte del Código Penal. Por lo que queda demostrado que el penado de autos es un reincidente, por la comisión de dos hechos punibles que no son de la misma índole. Por lo que se cumple con este requisito.
Corren insertos al expediente Certificado de Antecedentes Penales, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que el prenombrado ciudadano, presenta “...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 18/04/2006, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP.”.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 09 de Agosto de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume la ejecución del delito a causa de posición para noica por anteriores rencillas dentro del penal, búsqueda de seguridad, visión de impunidad a causa de su prolongada permanencia con el arma. PRONÓSTICO: Al efectuar el estudio psico-social, del penado: RAMÍREZ RODRÍGUEZ GREGORY ELIES, podemos observar que posee arrepentimiento por la perdida del beneficio otorgado con anterioridad, el cual al revisarse el expediente de probación No. 322 se observó responsabilidad en el cumplimiento de sus presentaciones, manifestando ampliamente las disposición para cumplir con el nuevo beneficio, buscando alternativas viables para darle un nuevo rumbo a su vida, razón por la cual desea residenciarse junto a su grupo familiar secundario en Acarigua, donde la progenitora le ofrece el apoyo adecuado, aunado a las características emocionales reflejadas en la valuación psicológica, razones éstas que nos permiten manifestar la existencia de positivas condiciones de vida y personalidad del penado. Conclusiones: El Equipo Técnico, emite Opinión FAVORABLE.”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente existe que en fecha 15-10-2003, le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, elemento que hace presumir el cumplimiento de una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que le fue otorgada con anterioridad, por lo que, no debe tenerse como satisfecho este requerimiento.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, no cumple las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.