REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 03 deOctubre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2428

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la defensora pública abg. Doris Escalante Moreno, en representación del penado, MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 88.237.457, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-01-1979, reservista, residenciado en el barrio talota de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

El 28-12-2001, siendo las once y treinta a.m, Funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno, Destacamento de Frontera N.-13, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándosen de guardia, recibieron una llamada telefonica en ese puesto de Comando,por parte de un ciudadano quién no aporto su identificación ydenuncio que en un sector de la aldea pico de vela del Municipio Ayacucho de esa Jurisdicción, se encontraba un grupo de cuatro sujetos en una camioneta vinotinto, los cuales llevaban una camioneta hurtada y le estaban quitando los cauchos; ante tal información salió para el lugar indicado una comisión militar al mando del C/1ro.(GN) Mariño Maarquez Jesús, en compañía de otros efectivos más, quienes al desplasarsen hacía el sector de la denuncia a fin de verificar la veracidad de la misma, observaron que en sentido contrario se desplazaba un vehículo con las siguientes características: Marca dodge,camioneta color vino tinto, placa 807-VAH, a cuyo conductor se le solicito detenerse, pudiendose observar que el mismo viajaba en compañía de tres ciudadanos, por lo que se procedio a su respectiva identificación; quedando entre otros identificado el penado de autos como: MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO,colombiano, soltero, portador de la cédula de identidad N.-88.237.457, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1979,, alfabeto, reservista, natural y residenciado en el barrio Toloya de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, quienes fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Frontera N.-13, donde en presencia de los respectivos testigos de ley , se procedió qa efectuarles un registro y cacheo a los mismos; Posteriormente siendo las 04: 00 horas de la tarde, la ciudadana: Carmen Rosa Blanco Carreño, colombiana, con cédula de residente N.E- 81.159.092, presunta víctima del robo del vehículo tipo camioneta, marca ford, color azul, placa 934-XLF, recuperada horas antes por esa misma comisión,, quién interpuso la respectiva denuncia del hecho en el cual resulto herido el adolescente, Ricardo Ezequiel Sánchez Blanco, hijo de la denunciante, quién manifesto que el mismo recibió un impacto de bala en la pierna derecha, causada por arma de fuego y manifiesta reconocer a los presuntos imputados de éste hecho delictivo; Asimismo denuncio que para el momento del robo del vehículo, el mismo se encontaba cargado con mercancía seca,( prendas de vestir), por lo que continuando con las respectivas averiguaciones del caso, debido a que para el momento de la recuperación del mencionado vehículo dentro del mismo no fue encontrada ningún tipo de mercancía, manifestando en forma voluntaria uno de los presuntos imputados, el cual quedó identificado como: Ramón Alí Amaya Velásquez, que dicha mercancía se encontraba dentro de la residencia de otro de los imputados; trasladandose hasta la residencia del mismo la comisión encargada de llevar la presente investigación, la misma efectuo visita domiciliaria en un inmueble, el cual se reflejo en la respectiva acta de visita domiciliaria, lograndose en la misma la incautación de un revolver de fabricación casera, calibre38 mm,, sin serial y sin marca y la mercancía denunciada. En virtud de tal situación y encontrándose ante la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, tipificado y sancionado por el Código Pena Venezolano y la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos se procedió a establecer comunicación vía telefonica con el Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Jurisdicción quién giro las instrucciones de ley, entre las cuales cabe destacar remitir a los presuntos imputados al cuartel de prisdiones de San Cristóbal a orden de esa Fiscalía.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, previa celebración de juicio oral y público, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 1, condena al ciudadano MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, a cumplir la pena principal de CUTRO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por por considerarlo coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, y lo exonera en el pago de las costas procesales, por cuanto hizo uso de la Unidad de la Defenmsa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Constancia de Conducta del penado MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, en virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por el mismo, previo cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 28-12-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001.
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria.Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que éste Tribunal en fecha 03 de Octubre del año 2006, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de DICIEMBRE de 2001 (28-12-2001) hasta el día de hoy 03 de Octubre del año 2006 (03-10-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de CUATRO AÑOS(04), NUEVE (09) MESES, CINCO(05) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN AÑO (01), CUATRO (04) MESES, DIESISEIS (16) DIAS por redención, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VENTIUN (21) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CUATRO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA; según la CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 28 de Agosto del 2006, el cual expresa entre otras cosas que se ha “..QUE DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN HA OBSERVADO CONDUCTA BUENA”, lo que significa que MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, ha sido apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO O PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, con los siguientes Antecedentes: * Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 19/12/2002 a la pena de Ocho (08) años de Presidio cmo autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL CP”, por lo que se demuestra que el penado presenta la condena que le fue impuesta y por la que se le sigue la presente causa, motivo por el cual se considera que el penado de autos NO es un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2002, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN(01) AÑO, DIEZ(10) MESES, NUEVE (09) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará su tiempo de confinamiento el día VEINTICINCO de MARZO de 2009 (25-03-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Cordoba, Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, deberá PRESENTARSE cada quince días, ante la Prefectura del Municipio Cordoba, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Cordoba, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado MARTINEZ AMAYA FREDDY SANTIAGO, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. LUIS JIMMY VILLAMIZAR B.
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: VIVAS JOSÉ ALEXIS, de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Tovar, Estado Mérida; nacido en fecha: Siete (07) de Agosto de 1.968, Edad: 38 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.711.574, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Urbanización la Páez, vereda 32, casa sin No., Vigia, Estado Mérida. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-1818; Por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
En Perjuicio de: Guerrero de Villalba Eloisa del Cramen y otros. Fecha de Ocurrencia: 28-11-2001.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 01-12-2001, SEGÚN BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD N° 115.- Delito: SECUESTRO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Causa N°: 5C-1645/01.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc
2006-08-17
Causa Nº 1E-1818