REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2006.
195° Y 147°
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: JESUS MANUEL SILVA MEDINA, colombiano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. E-81.705.218, soltero, y residenciado en Barrio Obrero, Edificio Raval, Calle 11, carreras 24 y 25, Primer Piso, Frente al Antiguo Reten de Tránsito, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 846 al 853 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Mayo de 2006, en la cual, se condenó al ciudadano: JESUS MANUEL SILVA MEDINA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES ( Solventes y Productos Químicos) esenciales desviados para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- En los folios 1019 al 1021 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que destaca entre otras cosas:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“ ... SILVA MEDINA JESUS MANUEL, adulto de 43 años de edad, colombiano alfabeto de aspecto presentable y acorde con el lugar donde se encuentra, físicamente saludable. Al momento de la entrevista se mantuvo con una postura y aptitud relajada y atenta al entrevistador.
Psicológicamente se percibe como una persona con contacto social defensivo, con pensamiento promedio y regula orientación en sus tres planos ( tiempo, espacio y persona).
Su memoria a corto y largo plazo está dentro de los rangos de normalidad. Sin embargo posee alteración de los procesos cognitivos, labilidad emocional con rasgos e indicadores de organicidad y baja capacidad de autocrítica”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“ Se presume el hecho Delictual por los indicadores de organicidad, bajo nivel defensivo de la presión de terceros, poca tolerancia a la frustración y deseos de gratificación de fácil acceso con mal ajuste emocional”. .
VI.- PRONÓSTICO:
“ A pesar de que socialmente presente condiciones que pudieran inferir satisfactoriamente con el cumplimiento de un régimen de prueba, como son adecuado apoyo familiar, laboral, primareidad en el delito, entre otras, psicológicamente presenta desajustes emocionales que impiden un cabal cumplimiento del beneficio que solicita.
VII.- CONCLUSIONES
El equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE
VIII.- RECOMENDACIONES
Brindar asistencia profesional para mejorar sus condiciones neuropsicológicas.
Mantenerse realizando laboralmente y educativamente a fin de redimir pena…”
A los folios 1014 al 1015, corren insertas Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual señala que la conducta del interno JESUS MANUEL SILVA MEDINA , en el mencionado Centro y en el tiempo que lleva en reclusión, ha sido BUENA y favorable para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
A los folios 1022 y 1024, se encuentran Entrevista al Apoyo Familiar del penado JESUS MANUEL SILVA MEDINA y el Acta Compromiso de su concubina, la ciudadana YANETT PATRICIA GOMEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nr. 30.315.389, de participar activamente en la asistencia y supervisión del penado.
A los folios 894 al 901, consta oferta laboral, ofrecida al penado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, en la Empresa Inversiones Neco, así como Copia del Registro Mercantil de la misma
Al folio 863, consta Certificado emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, en el cual se evidencia que el ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nr. E-81.705.218, no registra antecedentes penales, distintos a los que motivaron la presente causa..
II
El articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que la penada podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior. Igualmente este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ordena de manera vinculante la desaplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.
En el mismo sentido la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 60, que:
“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigida, además de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito
2.- Que no sea reincidente
3.- Que no sea extranjero en condición de turista
4.- Que el hecho punible cometido no exceda de seis años en su límite máximo.”
Al respecto, este Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (Solventes y Productos Químicos) esenciales desviados para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica .
C. A los folios 894 al 901, consta oferta laboral, ofrecida al penado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, en la Empresa Inversiones Neco, así como Copia del Registro Mercantil de la misma
D. A los folios 102 al 104 se observa el apoyo familiar que le ofrece la madre del penado, ciudadana CARMEN LINA CRUZ DE LA ROSA.
E. A los folios 1022 y 1024, se encuentran Entrevista al Apoyo Familiar del penado JESUS MANUEL SILVA MEDINA y el Acta Compromiso de su concubina, la ciudadana YANETT PATRICIA GOMEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nr. 30.315.389, de participar activamente en la asistencia y supervisión del penado
Ahora bien, aunque existe un El Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, sin embargo, el equipo multidisciplinario, que le realizó su evaluación Spico-social, deja establecido entre otras cosas, que: “A pesar de que socialmente presente condiciones que pudieran inferir satisfactoriamente con el cumplimiento de un régimen de prueba, como son adecuado apoyo familiar, laboral, primareidad en el delito, entre otras, psicológicamente presenta desajustes emocionales que impiden un cabal cumplimiento del beneficio que solicita. ” y hacen las siguientes recomendaciones: “Brindar asistencia profesional para mejorar sus condiciones neuropsicológicas y Mantenerse realizando laboralmente y educativamente a fin de redimir pena”.
Así las cosas, analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, por lo que considera este Juzgador, tomando en cuenta que el hecho por el cual el penado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, fue condenada, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (Solventes y Productos Químicos) esenciales desviados para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito, que lo procedente es otorgarle el Beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social, teniendo en cuenta que el mismo, según el cómputo realizado en fecha 15 de Junio de 2006, el 09 de Septiembre de 2006, cumplió una tercera parte de la pena impuesta, e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo imponérsele entre otras condiciones asistir al Departamento de Higiene Mental del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que reciba asistencia profesional para mejorar sus condiciones neuropsicológicas, todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda conferirle EL Beneficio De Trabajo fuera de Establecimiento Penal al penado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, colombiano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. E-81.705.218, soltero, y residenciado en Barrio Obrero, Edificio Raval, Calle 11, carreras 24 y 25, Primer Piso, Frente al Antiguo Reten de Tránsito, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida, asistir al Departamento de Higiene Mental del Hospital Central, a efectos de que reciba asistencia para el mejoramiento de sus condiciones neuropsicológicas y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario y al Defensor notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente y al Director del Hospital Central.
El Juez,
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria
Abog. LILIANA VIVAS NERNADES
LSG.
Causa N° 2259-06-E4