REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Octubre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19° (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. José Ectelio Gómez Colmenares
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; imputada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad; por el hecho ocurrido el día 29-08-2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando los funcionarios del Guardia Nacional Urbina Paredes Martín, Méndez Mejias Jhoan, Buitrago Arellano Alirio y Peña Azocar Berne, pertenecientes a la Unidad Regional de Inteligencia N° 1 del Comando de Antidroga de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de La Pedrera, arribando a ese punto de control un vehículo Ford, Mustang, placas UAJ-179, en el cual viajaban tres personas, indicándole a la ciudadana que conducía el vehículo que se estacionara, identificando a los ciudadanos G.Z.P.D.V., W.O.P.C., y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y en vista de la actitud nerviosa que se observó en la ciudadana que conducía el vehículo, se le solicitó documentación del mismo, procediendo a realizar una revisión minuciosa, en todas las partes del vehículo, observando que debajo del asiento del conductor y copiloto, habían tapas metálicas cubiertas con hueso duro que tenían cuatro tornillos, se extrajeron los mismos y observaron dos secretas en su interior, la cuales contenían unos envoltorios rectangulares de color morado y rojo con un nylon color blanco cada uno, los que extrajeron de la secreta que estaba debajo del asiento del copiloto fueron un total de ocho envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva color morado; y en la secreta debajo del asiento del conductor extrajeron once envoltorios forrados, tres envoltorios en cinta adhesiva de color rojo y ocho en cinta de color marrón, para un total de diecinueve envoltorios observándose en su interior un polvo blanco, de olor fuerte de presunta Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de veinte kilos con doscientos kilogramos; y en el procedimiento se retuvieron tres teléfonos celulares propiedad de los imputados y la cantidad de veinticinco billetes de la denominación de veinte mil, para un total de quinientos mil bolívares los cuales eran llevados por el ciudadano W.O.P.C.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: En lo que respecta a la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, este Tribunal la Admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual ordena el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Tribunal admite como elementos probatorios, los siguientes: Primero: Testimoniales: 1.- Testimonio de los Funcionarios Guardia Nacional Urbina Paredes Martín, Méndez Mejias Jhoan, Buitrago Arellano Alirio y Peña Azócar Berne, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia N° 1, del Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional. 2.- Testimonio del ciudadano J.D.L.C.R.M. 3.- Testimonio del ciudadano R.C.R. Segundo: EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe N° CO-LC-LR-1-DIR1464, de fecha 30 de agosto de 2006, inserta a los folios 39 al 41 de las actas, suscrito por el Experto Químico T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR1465 de fecha 31-08-2006, inserta los folios 43 al 46, suscrito por el funcionario Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1. 3.- Informe N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ. 2006/1057 de fecha 31 de agosto de 2006, inserta a los folios 68 al 73 de las actas, suscrito por el Experto Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1. 4.- Resultado del oficio N° 1-12-2-SIP-000616, de fecha 29-08-2006, inserta al folio 29 de las actas, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1, en el cual solicita la Prueba de Acoplamiento a dos secretas; resultado que riela a los folios 118 al 121 de las actas. 5.- Resultado del Oficio N° 1-12-2-SIP-000611, de fecha 29-08-2006 inserta al folio 25 de las actas, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1, en el que solicita la Prueba Toxicológica. Resultado que consta al folio 117 de la causa. Tercero: DOCUMENTALES: Se cite a los funcionarios a los fines previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Resultado del Oficio N° 1-12-2-SIP-000617 de fecha 29-08-2006, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1, en donde solicita el Reconocimiento Legal. Resultado que aparece inserto en los folios 123 al 130 del expediente. De igual manera, se admite como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicito sea exhibido a los funcionarios actuantes del procedimiento: 1.- Fijación fotográfica de fecha 29 de Agosto del 2.006, tomada por los funcionarios de la Guardia Nacional, agregada a los folios 77 al 80 de las actuaciones. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declaran inadmisibles los siguientes medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, los cuales rielan en el numeral 5 de las Experticias, y en el numeral 2 de las Documentales, por cuanto los mimos fueron ofrecidos, mas su resultado no constan en las actas que conforman la causa.
Cuarto: Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de fecha 10-10-2006, a saber: Testimoniales de los ciudadanos 1.- C.A.P; 2.- W.O.P., y 3.- G.Z.P.D.V. De igual manera, como Prueba Documental, se admite para que sea incorporado por su lectura al juicio, el documento de propiedad del vehículo donde fue decomisada la droga, con la finalidad de determinar la propiedad del mismo; inserto a los folios 21 al 23 de la causa.
Quinto: El Tribunal deja constancia de que el Abogado José Ectelio Gomes Colmenares, en su carácter de Defensor de la Adolescente imputada, se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendida aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Sexto: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se le impone como Medida Cautelar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto el hecho imputado es grave, el cual merece como sanción definitiva la privación de libertad en la definitiva tal y como lo prevé el parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; aunado al hecho de que la Fiscalía está solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la privación de libertad por el lapso de cinco años, y de forma simultánea reglas de conducta por el lapso de dos años; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se le imponga a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Así se decide.
Séptimo: Ordena agregar a la causa en cuatro folios útiles certificaciones de las calificaciones de la adolescente acusada, así como copias fotostáticas simples de su partida de nacimiento. Así se decide.
Octavo: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Noveno: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Décimo: Notifíquese a las partes.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 18 de mayo del año 2.006, a saber: Primero: Testimoniales: 1.- Testimonio de los Funcionarios Guardia Nacional Urbina Paredes Martín, Méndez Mejias Jhoan, Buitrago Arellano Alirio y Peña Azócar Berne, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia N° 1, del Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional. 2.- Testimonio del ciudadano J.D.L C.R.M. 3.- Testimonio del ciudadano R.C.R. Segundo: EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe N° CO-LC-LR-1-DIR1464, de fecha 30 de agosto de 2006, inserta a los folios 39 al 41 de las actas, suscrito por el Experto Químico T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR1465 de fecha 31-08-2006, inserta los folios 43 al 46, suscrito por el funcionario Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1. 3.- Informe N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ. 2006/1057 de fecha 31 de agosto de 2006, inserta a los folios 68 al 73 de las actas, suscrito por el Experto Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1. 4.- Resultado del oficio N° 1-12-2-SIP-000616, de fecha 29-08-2006, inserta al folio 29 de las actas, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1, en el cual solicita la Prueba de Acoplamiento a dos secretas; resultado que riela a los folios 118 al 121 de las actas. 5.- Resultado del Oficio N° 1-12-2-SIP-000611, de fecha 29-08-2006 inserta al folio 25 de las actas, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1, en el que solicita la Prueba Toxicológica. Resultado que consta al folio 117 de la causa. Tercero: DOCUMENTALES: Se cite a los funcionarios a los fines previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Resultado del Oficio N° 1-12-2-SIP-000617 de fecha 29-08-2006, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1, en donde solicita el Reconocimiento Legal. Resultado que aparece inserto en los folios 123 al 130 del expediente. De igual manera, se admite como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicito sea exhibido a los funcionarios actuantes del procedimiento: 1.- Fijación fotográfica de fecha 29 de Agosto del 2.006, tomada por los funcionarios de la Guardia Nacional, agregada a los folios 77 al 80 de las actuaciones. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran inadmisibles los siguientes medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, los cuales rielan en el numeral 5 de las Experticias, y en el numeral 2 de las Documentales, por cuanto los mimos fueron ofrecidos, mas su resultado no constan en las actas que conforman la causa.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA, de que el ciudadano Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, en su carácter de Defensor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se acogió a la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se le impone como Medida Cautelar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto el hecho imputado es grave, el cual merece como sanción definitiva la privación de libertad en la definitiva tal y como lo prevé el parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; aunado al hecho de que la Fiscalía está solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la privación de libertad por el lapso de cinco años, y de forma simultánea reglas de conducta por el lapso de dos años; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se le imponga a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de la adolescente acusada, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, informando que la misma quedará a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA AGREGAR a la causa en cuatro (04) folios útiles certificaciones de las calificaciones de la adolescente acusada, así como copias fotostáticas simples de su partida de nacimiento.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes.
DÉCIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:55 horas de la mañana del día de hoy lunes 16 de Octubre del año dos mil seis (2.006); quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.697/2.006
DEDR/fflm.-