REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes tres (03) de Octubre del 2.006
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado Saúl Lozano Contreras, en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , imputado en la Causa Penal N° 1C-1.705/06; mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado, y se sustituya por una medida menos gravosa; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 27 de Septiembre del 2.006, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y les impuso como Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los establecido en los artículos 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.G.L.R.
El ciudadano Defensor, en su escrito solicita se revise la medida cautelar impuesta a su representado y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que en el acto conclusivo presentado por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ésta no solicita se le mantenga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la privación judicial preventiva de la libertad.
En tal sentido, esta operadora de justicia observa que en efecto, a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56) de las actuaciones, riela escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público (E), Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en el cual le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.G.L.R.
Ahora bien, en lo que atañe a la imputación que hace la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público (E), nos encontramos ante un hecho punible que no está previsto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos para los cuales se prevé la privación de libertad como sanción, tal es el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; aunado al hecho de que se debe tomar en cuenta que el Sistema de Juzgamiento de Adolescentes acoge principios reguladores contenidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, entre los cuales se encuentran el Principio de Presunción Inocencia y del Juzgamiento de Personas en Libertad.
En virtud de lo antes señalado, y tomando en consideración que la imposición de medidas cautelares tiene como fin procesal garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; y que el hecho que se le imputa no prevé sanción privativa de la libertad, es por lo que este Tribunal Declara con Lugar la solicitud de la Defensa, y sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en fecha 27 de Septiembre del 2.006, por las medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual la libertad del adolescente imputado, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide.
De igual manera, se ordena el traslado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a la Sede de este Tribunal, con el fin de imponerlo de la presente decisión, y materializar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, una vez se haga presente su representante legal con la finalidad de levantar el Acta de Compromiso, y librar la correspondiente boleta de libertad; quedando el adolescente imputado obligado a cumplir las medidas antes referidas, so pena de que éste Tribunal las revoque en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra, peticionada por su defensor Abogado Saúl Lozano Contreras; y la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f”, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena el traslado del adolescente imputado a la Sede de este Tribunal, con el fin de imponerlo de la presente decisión, y materializar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, una vez se haga presente su representante legal con la finalidad de levantar el Acta de Compromiso, y librar la correspondiente boleta de libertad; quedando el adolescente imputado obligado a cumplir las medidas antes referidas, so pena de que éste Tribunal las revoque en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUATRO: Agréguense las presentes actuaciones a la causa correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
AB. FERNÁNDO FRANCISCO LAIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.705/2.006
DEDR.