REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes veintitrés (23) de Octubre del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porra
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMAS: Carmen Lucía Rincón de Gómez
El Orden Público
SECRETARIA DE GUARDIA Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto, corre inserta Acta Policial suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO JESUS SANABRIA y DISTINGUIDO CHÁVEZ MORALES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que en fecha 22 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-555, por el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por el Barrio las Pesas, a la altura de la cancha de fútbol, fueron alertados por el clamor público donde les manifestaron que a dos cuadras más arriba en una vivienda se estaba cometiendo un atraco y al trasladarse al Barrio la Pesa, carrera 1, diagonal al Matadero Municipal, Nro. 5-20, pudieron observar un grupo de ciudadanos quienes habían aprehendido a un adolescente, así mismo, fueron alertados que dentro de la casa se encontraban dos adolescentes más presuntamente armados, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga por la parte trasera de la casa, y al practicarle la inspección al adolescente que había sido aprehendido por los ciudadanos del sector se le encontró en su poder en el bolsillo derecho delantero un pasa montañas de color negro de material de lino con un emblema de color blanco con la marca Niké, con una abertura en la parte frontal, dos relojes de color dorado de material metálico marca orient y uno de goma de color naranja con rosado de marca Japon moot, dos anillos de color platinado presuntamente de plata, uno con decoración en la parte superior de color rosado. Posteriormente, el adolescente fue trasladado hasta la Comisaría Policial del Municipio, donde manifestó llamarse JOSÉ VICENTE CÁRDENAS, colombiano de 14 años de edad, indocumentado a quien le fueron leídos sus derechos. Posteriormente, los efectivos policiales luego de haber formulado la ciudadana agraviada la denuncia correspondiente, procedieron a realizar un recorrido por el Municipio en la búsqueda de los adolescentes que se dieron a la fuga, y es cuando a la altura de la Plaza Bolívar a pocos metros del Comando de la Policía visualizaron a un adolescente con las características señaladas por la ciudadana agraviada, motivo por el cual fue interceptado policialmente con el motivo de hacerle una inspección personal y al momento de la inspección se le encontró en su poder un arma de fuego calibre 38, modelo casero de color platinado, de cacha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un celular marca LG de color gris, y un par de guantes de material de látex, de igual forma, razón por la cual fue trasladado al Comando de la Policía donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien le fueron leídos sus derechos, siendo puestos ambos adolescentes a la orden de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
Al folio dos (02) riela oficio de fecha 22 de octubre del año 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público remite a dicho centro especializado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)..
Al folio cuatro (04) consta oficio de fecha 22 de Octubre del año 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Estado Táchira, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público solicita la práctica con carácter Urgente de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las siguientes evidencias: UN (01) PAR DE GUANTES DE LATEX DE COLOR BLANCO Y UN (01) UN PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO CON EL LOGOTIPO DE NIKE.
A los folios cinco (05) y seis (06) rielan constancias de lectura de derechos de los imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio siete (07) consta oficio de fecha 22 de Octubre del año 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Estado Táchira, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público solicita la práctica con carácter Urgente de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO a las siguientes evidencias: UN (01) CELULAR; DOS (02) RELOJES y DOS (02) ANILLOS.
Al folio ocho (08) corre inserta a la presente causa Denuncia de fecha 22 de Octubre del año 2006, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCÓN DE GÓMEZ, por ante la Comisaría Policial de Ureña, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha se encontraba en su casa como a las 05:00 horas de la tarde cuando tocaron la puerta y preguntó quién era y alguien dijo yo, y en ese momento ella abrió la puerta, dos muchachos entraron y le colocaron un arma de fuego a la altura de la cara y le dieron que no gritara porque si no la iba a matar y luego entró otro, luego dos se fueron al cuarto de su hija mayor y empezaron a revisar todo, y en un momento que los adolescentes se descuidaron ella salió corriendo a la calle gritando que la ayudaran que la estaban robando, y en ese momento llegaron vecinos del sector a ayudarle para agarrar a los muchachos, cuando salieron agarraron a uno de ellos y minutos después llegó la Policía para ayudarlos y montaron al muchacho y lo llevaron hasta la comisaría; y ella se trasladó a colocar la denuncia.
Al folio nueve (09) riela oficio de fecha 22 de Octubre del año 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Estado Táchira, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público solicita la práctica con carácter Urgente de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIETO a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA CON CARACTERÍSTICAS DE OXIDO, CON EMPUÑADURA DE MADERA CON LAS MARCAS 38 Y 2; UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38 SIN PERCUTIR MARCA INDUMIL SPECIAL.
Al folio diez (10) riela oficio N° 9700-093-3028, de fecha 22 de Octubre del año 2006, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Estado Táchira, mediante el cual remite al jefe de la Comisaría Policial de Ureña Acta Policial; experticia de Reconocimiento y Avalúo Comercial número 171 y las evidencias.
Al folio 11 corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre del año 2006.
A los folios doce (12) y trece (13), consta Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial, de fecha 22 de Octubre del año 2006, practicado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tipo “B”, Ureña, Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, por cuanto los mismos momentos antes habían cometido presuntamente un robo en una vivienda ubicada Barrio la Pesa, carrera 1, diagonal al Matadero Municipal, Nro. 5-20, siendo aprehendido en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)., a quien se le incautó en su poder un pasa montañas de color negro de material de lino con un emblema de color blanco con la marca Niké, con una abertura en la parte frontal, dos relojes de color dorado de material metálico marca orient y uno de goma de color naranja con rosado de marca Japon moot, dos anillos de color platinado presuntamente de plata, uno con decoración en la parte superior de color rosado; y posteriormente fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)., a quien se le incautó en su poder un arma de fuego calibre 38, modelo casero de color platinado, de cacha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un celular marca LG de color gris, y un par de guantes de material de látex; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa; hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para ambos adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCIA DE GÓMEZ, y además para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En tal sentido, analizadas cuidadosamente las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), anteriormente identificados, quienes fueron presentados dentro del lapso de 24 horas previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; así como, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide que se debe declarar con lugar la petición de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por consiguiente se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Sánchez, de imponer como medida cautelar la Detención para Asegurar la Comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR TAL PEDIMENTO, en consecuencia DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; amén de que uno de los hechos punibles calificados por el Ministerio Público se encuentra contenido en el catálogo de delitos para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción; así como, para asegurar la comparecencia de los mismos a los subsiguientes actos del proceso, aunado al hecho que en el momento de la detención ambos manifestaron ser de nacionalidad colombiana, indocumentados y sin residencia fija en el país; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Público de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y así se decide.
Así mismo, se ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de octubre del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.D.G., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y el segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la norma penal sustantiva, en perjuicio de la ciudadana C.L.D.G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.D.G.; y además para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; con la finalidad de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.).
Causa Penal Nº 2C-1.825/2.006
MDCSP/mang.-