REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes veinticuatro (24) de octubre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMAS: K.Y.C.C.
La Fe Pública
SECRETARIO (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1576-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de agosto del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.C.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de LA FE PUBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 05 de diciembre de 2005, se encontraba la víctima del presente caso en el centro de la ciudad, por las inmediaciones de la calle 05, con quinta avenida, acompañada de una niña de 6 años de edad, y a eso de las 4:20 horas de la tarde, cuando se disponía abordar una unidad de la Línea Circunversa, se le acercó un ciudadano y le arranco la cadena de oro, y la despojo del anillo de oro que lo tenía en la misma cadena, y salió corriendo hacía la calle 5, en ese momento la víctima visualizó cerca del lugar a un motorizado de la policía, a quien le hizo señas para que le ayudara a recuperar la cadena, y le indicio a ese funcionario como estaba vestido y el funcionario lo agarró en ese mismo lugar, lo revisó en presencia de la víctima y efectivamente el mismo tenía lo que le había robado, específicamente en el interior de su bolsillo derecho del pantalón un trozo de cadena y un anillo de color dorado presuntamente de oro, quedando identificado como: ESTEBAN SUÁREZ JULIO, trasladando el adolescente a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, junto con la evidencia.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.C.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de LA FE PUBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios los siguientes medios de de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.- Informe Nro. 9700-061-2057, de fecha 06 de diciembre del año 2005, practicado por el Detective FERREIRA RAMÓN, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar un AVALÚO REAL, a las evidencias del presente caso.
Documentales: 1.- Acta de Inspección Ocular N° 7050, de fecha 11 de diciembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Detectives: MENESES PEDRO Y GUERRERO CARLOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a ésta Sub-Delegación San Cristóbal “A”. 2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de diciembre del año 2005, inserta los folios 08, 09 y 10 de las actas procesales, en la cual deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se presento como JULIO THAIR ESTEBAN SUÁREZ, indicando que no deseaba declarar y no señalo nada respecto a si identificación. 3.- Escrito de la Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, Abogada Yuly Colmenares de Becerra, de fecha 14 de siembre del año 2005, en donde hace referencia que la ciudadana CLAUDIA LILIANA RIVERA CHAPARRO, hermana del adolescente, le manifiesta que el verdadero nombre del hermano es (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), junto a sus respectivos soportes de Acta de Registro Civil de Nacimiento del adolescente, expedido por la Dirección Nacional de registro Civil de la República de Colombia, N° 23635657, de fecha 20/11/1995, donde se demuestra el grado de parentesco de ambos.
Testimoniales: 1.- El testimonio de la adolescente K.Y.C.C., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.626.192, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, casa N° 03, Estado Táchira. 2.- El testimonio de los efectivos policiales OLIVARES JOSÉ Y BOTELLO LUIS, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira
Por otra parte, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 17 de abril del año 2005, contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 25 de agosto del año 2006, en el cual solicitó la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años), y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 Ejusdem, tomando en cuenta para la aplicación de esta sanción lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley, en sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificado.
La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, en sus alegatos manifestó: “El joven y yo tuvimos conversación previa y manifestó que desea admitir los hechos, por lo que le solicito sea oído, no tengo objeción con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, pero sí con respecto al Acta de Calificación de Flagrancia y el Escrito presentado por la Defensa, ya que las mismas no son pruebas que deban ser incorporadas al juicio por su lectura, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma el adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Por último, la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, alegó lo siguiente: “Oída a admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la sanción en forma inmediata y se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determine a su criterio la sanción a imponer ya que la sanción que solicita la Fiscal es desproporcionada, siendo la más idónea sólo la de servicios a la comunidad; así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de la decisión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 05 de diciembre del año 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 1024, de fecha 05 de diciembre del año 2005, interpuesta por la adolescente K.Y.C.C..
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de diciembre del año 2005, suscrita por el Sub-Inspector GUERRERO CARLOS A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección N° 7050, de fecha 11 de diciembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Detectives MENESES PEDRO Y GUERRERO CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Informe Avalúo Real N° 9700-061-2057, de fecha 06 de diciembre del año 2005, suscrito por el Detective FERREIRA RAMÓN, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador de los tipos penales de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.C.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de LA FE PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, con excepción del Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 06 de diciembre del año 2005, inserta los folios 08, 09 y 10 de las actas procesales, en la cual deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se presento como JULIO THAIR ESTEBAN SUÁREZ, indicando que no deseaba declarar y no señalo nada respecto a su identificación, así como también el Escrito de la Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, Abogada Yuly Colmenares de Becerra, de fecha 14 de siembre del año 2005, en donde hace referencia que la ciudadana CLAUDIA LILIANA RIVERA CHAPARRO, hermana del adolescente, le manifiesta que el verdadero nombre del hermano es (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto las mismas no fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada tal y como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.C.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de LA FE PUBLICA; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de cuatro horas semanales, de conformidad con el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Y 2.-Iniciar con sus estudios de Educación Primaria por cuanto el mismo no sabe leer ni escribir; todo con la finalidad de regular su modo de vida y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en los artículo 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se decrete únicamente como sanción definitiva la medida de servicios a la comunidad; y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en fecha 17 de abril del año 2005, contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautistal, las cuales serán reproducidas a su consta y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, se deja constancia que las partes quedaron notificadas, ordenándose librar la boleta de notificación a la víctima K.Y.C.C.; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.C.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la los medios probatorios ofrecidos, con excepción al Acta de Calificación de Flagrancia y el Escrito presentado por la Defensa Pública, por cuanto las mismas no fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.C.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Y 2.-Iniciar con sus estudios de Educación Primaria por cuanto el mismo no sabe leer ni escribir; todo con la finalidad de regular su modo de vida y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en los artículo 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en fecha 17 de abril del año 2005, contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenga Magaly Torres Bautista, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima la adolescente K.Y.C.C..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez horas de mañana (10:00 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 2C-1.576/2005
MDCSP/gamg.-