REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de Octubre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO (S) Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Corre inserta a los folios dos (02), tres (04) y cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal N° 1-12-2-SIP: 006, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera, de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia, entre otras cosas, que el 23 de octubre del 2006, siendo las 3:30 de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Pregonero, arribaron a ese Punto de Control por la vía que conduce desde Pregonero vía La Grita hasta ese Sector, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-100, Color Rojo, Placas 49G-ABG, en el mismo venían dos personas del sexo masculino, se les solicito la documentación del vehículo, presentando un documento de compra venta sin número realizado en la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, donde el ciudadano Cristian Alberto Bastidas Zielo le da en venta a Jorge Eliécer Monagas Mendoza, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Rojo, Placas 49-G-ABG, Tipo dic-Up, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF10P16731, Serial de Motor V-8, por un monto de 10.000.000 Bs, y certificado de Registro de Vehículo N° 3630760, presentando igualmente cada uno un documento laminado a nombre de: JORGE ELIECER MONAGA MENDOZA, cédula de identidad N° V- 22.114.121 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), cédula de identidad N° V- 25.012.449 (Adolescente), informándoles que el vehículo iba ser objeto de revisión de rutina y al estar practicándola los ciudadanos optaron por darse a la fuga internándose en la zona montañosa, saliendo una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional, y en persecución de éstos y en el lugar donde quedo el vehículo se procedió a solicitar dos testigos para efectuar la requisa al vehículo, siendo éstos los ciudadanos: JESÚS AMADEO MORA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.450, y ANGEL MARIA ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.515, quines presenciaron la requisa al vehículo y en la parte interna, específicamente en la parte del techo se observo que el mismo presentaba una remodelación, procedieron a quitarlo quedando al descubierto en la parte lateral izquierda donde va el chofer DOS (02) Envoltorios de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva de color transparente y en el mismo se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, lo que se presumió sea una droga de la denominada COCAÍNA, se le realizó el pesaje a los dos envoltorios arrojando un Peso Bruto Aproximado de Dos Kilos, en presencia de los testigos se introdujeron los envoltorios en una bolsa plástica transparente y se le coloco un precinto signado con el N° 619340; posteriormente siendo las 6:30 horas de la mañana regresó la Comisión que se encontraba buscando a los ciudadanos que venían en el vehículo, con la novedad de haber dado captura al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), notificándole a la Fiscal del Ministerio Público Decimoséptimo.
Corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 23 de octubre de 2006, rendida por el ciudadano JESÚS AMADEO MORA PÉREZ, en la que expone, entre otras cosas, que venía desde su casa hacia su trabajo, y pasando por la Alcabala de la Guardia Nacional y vio parada una camioneta de color rojo, un guardia lo llamo solicitándole que sirviera de testigo y al revisar dicho vehículo y en la parte interna en el mueble frontal, quitándole la tapicería que cubre el techo y habían dos paquetes de color negro y estaban cubiertos con cinta transparente, agarró un cuchillo y abrió los paquetes y le mostró un polvo de color blanco y olor fuerte, y que en dicho vehículo venían dos personas del sexo masculino y que se habían dado a la fuga.
Corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 23 de octubre de 2006, rendida por la ciudadana ANGEL MARIA ANDRADE ANDRADE, en la que expone, entre otras cosas, que estaba haciendo una carrera en su taxi, y cuando venía de regreso vio parada una camioneta de color rojo, un funcionario de la guardia nacional le pidió que sirviera de testigo y al revisar dicho vehículo, en la parte de adentro debajo del mueble frontal, quitándole la tapicería que cubre el techo del vehículo, encontraron dos paquetes de color negro forrados con cinta transparente, luego agarra un cuchillo y abrió los paquetes y le mostró un polvo de color blanco y olía fuerte, y que en dicho vehículo venían dos personas del sexo masculino y que se habían dado a la fuga.
Así mismo, corre inserto en los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales, copias fotostáticas de las cédulas de identidad a nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)..
Al folio once (11) de las actas procesales, corre inserto Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, en donde dejan constancia que le fueron leídos los derechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de las actas procesales, Certificado de Registro de Vehículo N° 3630760, a nombre de BASTIDAS ZIELO CRISTIAN ALBERTO, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y contrato de compra venta sin número realizado en la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, donde el ciudadano Cristian Alberto Bastidas Zielo le da en venta a Jorge Eliécer Monagas Mendoza, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Rojo, Placas 49-G-ABG, Tipo dic-Up, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF10P16731, Serial de Motor V-8, por un monto de 10.000.000 Bs.
Al folio quince (15) de las actas procesales, corre inserto Inventario del Vehículo, realizado por los funcionarios S/1RO (GN) SÁNCHEZ MANTILLA LAURENCIO Y DTGDO. (GN) CALDERON HENRY JAVIER.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000121, de fecha 23 de octubre del año 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano CAP. (GN) DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, practique Prueba de Orientación y Pesaje a la cantidad de Dos (02) envoltorios, de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, que en su interior contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, los cuales arrojaron un Peso Bruto de Dos (02) Kilos.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000122, de fecha 23 de octubre del año 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano CAP. (GN) DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, practique Prueba de Acoplamiento a la tapicería que cubre el techo del vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Rojo, Placas 49-G-ABG, Tipo dic-Up, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF10P16731, Serial de Motor V-8, ya que en el mismo fueron hallados Dos (02) envoltorios, de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, que en su interior contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, los cuales arrojaron un Peso Bruto de Dos (02) Kilos.
Al folio veinte (20) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000123, de fecha 23 de octubre del año 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano CAP. (GN) DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, practique Prueba de Experticia Física de Barrido a la tapicería que cubre el techo del vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Rojo, Placas 49-G-ABG, Tipo dic-Up, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF10P16731, Serial de Motor V-8, ya que en el mismo fueron hallados Dos (02) envoltorios, de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, que en su interior contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, los cuales arrojaron un Peso Bruto de Dos (02) Kilos.
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000123, de fecha 23 de octubre del año 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano CAP. (GN) DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, practique Examen Toxicológico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado supra, a quien se le incautó la cantidad de Dos (02) envoltorios, de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, que en su interior contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, los cuales arrojaron un Peso Bruto de Dos (02) Kilos.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000123, de fecha 23 de octubre del año 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano CAP. (GN) DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, practique la Reactivación de Seriales al vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Rojo, Placas 49-G-ABG, Tipo dic-Up, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF10P16731, Serial de Motor V-8, ya que dentro del mismo fueron hallados Dos (02) envoltorios, de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, que en su interior contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, los cuales arrojaron un Peso Bruto de Dos (02) Kilos.
Al folio veintitrés (23) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000123, de fecha 23 de octubre del año 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano CAP. (GN) DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, practique la Experticia de Veracidad y Falsedad a los siguientes documentos: 1.- Cédula de Identidad a nombre de MONAGA MENDOZA JORGE ELIECER, V- 22.114.121. 2.- Cédula de Identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).. 3.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3630760 a nombre de CRISTIAN ALBERTO BASTIDAS ZIELO.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000127, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano NELSON GARAVITO CONTRERAS, PROPIETARIO DEL ESTACIONAMIENTO “EL PIÑAL”, EL PIÑAL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en donde remite un vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Rojo, Placas 49-G-ABG, Tipo dic-Up, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF10P16731, Serial de Motor V-8, ya que se encuentra bajo averiguaciones, por cuanto fueron hallados Dos (02) envoltorios, de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, que en su interior contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, los cuales arrojaron un Peso Bruto de Dos (02) Kilos.
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 1-12-2-SIP-000128, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrito por HUMBERTO JOSÉ VILLAMIZAR SUPULVEDA, CAP. (GN) COMANDANTE DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12, dirigido al ciudadano TCNEL. (GN) CMDTE. DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 12 DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual REMITE LA DROGA RETENIDA, Una (01) Bolsa plástica, con la cantidad de dos (02) envoltorios, contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, con un Peso Bruto de 1.970, 4 Kgs., según la Prueba de Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/1369, de fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Por último, corre inserto en los folio veintiséis (26) y veintisiete (27), Prueba de Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/1369, de fecha 23 de octubre de 2006, realizado por C71 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto Auxiliar del Departamento de Química, en donde establece que se trata de Una (01) Bolsa plástica, con la cantidad de dos (02) envoltorios, contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente Cocaína, con un Peso Bruto de 1.970, 4 Kgs. POSITIVO PARA COCAÍNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera, de la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraban en el Punto de Control Fijo de Pregonero, por cuanto el mismo abordaba un vehículo cuyas características aparecen descritas en autos, en el cual específicamente en la parte del techo fueron encontrados DOS (02) Envoltorios de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva de color transparente, en presencia de testigos, optando el adolescente junto con la persona que conducía el vehículo a darse a la fuga internándose en la zona montañosa, siendo aprehendido únicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, ya que se evidencia de las actas procesales que en efecto el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, y las actuaciones fueron presentadas por ante este Tribunal por parte de la representante Fiscal en fecha 23 de Octubre del año 2006, a las 07:10 horas de la noche; tal y como se desprende del sello húmedo del recibido del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso, tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa de decretar el procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce del acta policial;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.- el riesgo razonable de que los adolescentes evadieran el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, ya que este es una modalidad del Tráfico de drogas, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su defendido; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de copias de la audiencia y de la decisión realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, este Tribunal por estar ajustado a derecho tal pedimento acuerda expedir las mismas, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por el hecho ocurrido el día 23 de octubre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y sin lugar la petición de la Defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
CUARTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: LIBRENSE BOLETAS DE PRISIÓN PREVENTIVA al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.825/2.006
MDCSP/gamg.-