REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 11:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de OFENSAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el único aparte del artículo 222 del Código Penal Venezolano; contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuestas en fecha 21 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Control Nº 3, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho ocurrió en fecha 20 de Mayo de 2006, tal y como se evidencia en el acta policial que corre agregada al folio once (11) de las actas procesales en la que se evidencia: Que los funcionarios a bordo de las unidades moto PM-53 Y PM-49, en labores de patrullaje por el sector del 23 de enero a la altura de la entrada del Barrio 08 de Diciembre con principal de Madre Juana, observaron una moto pequeña que al visualizarlos emprendió veloz carrera lográndola interceptar en la carrera 2, con calles 5 y 6 del 23 de Enero, a quien se le realizó la inspección de ley, en ese momento se detuvo un vehículo negro quien cuyo conductor cruzo palabras con el conductor de la moto, se le indicó que movilizará el vehículo ya que estaba obstaculizando el libre transito o que se estacionara mas adelante el cual se torno violento vociferando palabras obscenas, emprendiendo veloz carrera por lo que procedieron a su persecución logrando interceptarlo en la calle 1 del 23 de enero, donde fueron rodeados por varias personas quienes manifestaron que nadie lo iba a sacar de ahí por lo que solicitaron apoyo policial y por encontrarse en una zona de alta peligrosidad y a los fines de verificar los documentos del vehículo y del conductor solicitaron al mismo que los acompañara a la sede del comando montándose en el vehículo una ciudadana y dos ciudadanos, al llegar a la sede se le dijo a los tres acompañantes que por favor esperara en el portón de afuera mientras se realizaba los respectivos chequeos, como a los cinco minutos se escucho una bulla en el portón originada por los tres acompañantes del ciudadanos quienes empezaron a gritar obscenidades y que los iban a matar como unos perros quedando identificado como CAROLINA OCAMPO ROCANCIO ( mayor de edad), CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ (Mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, adolescente que originó que los otros ciudadanos ofendieran a los funcionarios policiales, igualmente este adolescente vociferaba en voz fuerte y hostil que pertenecía a la banda de los bananos y que el era menor de edad y que los funcionarios no podían detenerlo procediendo a seguir con las ofensas todas están personas se encontraban bajo influencias de las bebidas alcohólicas.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA POR EL DELITO DE OFENSAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el único aparte del artículo 222 del Código Penal Venezolano; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de OFENSAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el único aparte del artículo 222 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente entienda de manera pedagógica que la conducta por él desplegada es punible, el alcance de la misma y las consecuencias a las cuales puede llega de persistir esa aptitud CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Levántese la correspondiente acta de amonestación. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:35 minutos de la mañana.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3