REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003111
ASUNTO : SP11-P-2006-003111
RESOLUCIÓN
El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, contra el imputado JOSE RODULFO LARGO CARDENAS, colombiano, natural de Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 14-02-1964, de 42 años, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector La Floresta 2, calle 4 N° 1-20 San Josecito, Municipio Torbes en el Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
DE LOS HECHOS
Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos al cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia: “Que siendo las seis horas de la tarde, encontrándose de servicio y cumpliendo intrusiones del ciudadano Teniente (GN) MANUEL SALVADO PARRA RAMIREZ, específicamente en el control fijo de Delicias observa un vehículo tipo camión D-350, Color Rojo, donde le solicitamos al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a fin de efectuarle una inspección al vehículo, donde pudimos observa que el mismo transportaba dos pimpinas en la parte trasera del asiento del vehículo de colores una de color rojo y otra de color crema aproximadamente veinte (20) litros cada una y contentiva de presunto combustible denominado gasolina, motivo por el cual se procedió a la identificación del ciudadano JOSE RODULFO LARGO CARDENAS, colombiano, natural de Colombia, Norte de Santander, con certificado de Regularización N° 876412, de fecha de expedición 20/07/2004, nacido en fecha 14-02-1964, de 42 años, soltero, comerciante, quien conducía el vehículo antes descrito, en presencia de un testigo de nombre LUIS ANTONIO MONTAÑEZ MENDEZ…
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSÉ RODULFO LARGO CÁRDENAS, endilgándole el punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado JOSÉ RODULFO LARGO CÁRDENAS, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar.
De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada, quien de manera amplia y razonada realizó sus alegatos de defensa; expuso: “deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en el presente hecho, me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla pues mi defendido es un ciudadano que tiene residencia fija en el país como consta en la Constancia de residencia que consigno en este Acto y que desvirtúa el peligro de fuga que puede justificar esta medida tan extrema, así mismo solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSÉ RODULFO LARGO CÁRDENAS, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2006, signada con el Nro. SIP-395, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Constancia de retención de vehículos de fecha 08-10-2006.
3- Constancia de retención de Combustible de fecha 08-10-2006.
4- Actas de entrevistas rendidas por el testigo del procedimiento ciudadanos: Luis Antonio Montañez Méndez.
5- Dictamen Pericial Químico, de fecha 09-10-2006, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1272, suscrito por el experto Luna Luis Enrique, donde concluye: “Las muestres identificadas con los N° 01 y 02. Corresponde, según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo de Marquiz a hidrocarburos empleados como combustibles (GASOLINA).
Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.
Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas de declaración rendidas por los testigos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.
En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.
Si vamos a la circunstancias particulares del caso, observamos que si bien es cierto estamos en presencia de un ciudadano Colombiano, no es menos cierto que el mismo dice residir en la calle 4 N° 1-20; La Floresta II, de la población del Municipio Torbes, Estado Táchira, así mismo consigna una constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Floresta I y II, donde certifica que efectivamente el mencionado ciudadano reside en la dirección antes señalada.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado: i)Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea solicitado , ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; con sus respectivas cédulas de identidad; constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal. Así se decide.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSÉ RODULFO LARGO CÁRDENAS, debe ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE RODULFO LARGO CARDENAS, colombiano, natural de Colombia Norte de Santander, nacido en fecha 14-02-1964, de 42 años, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector La Floresta 2, calle 4 N° 1-20 San Josecito, Municipio Torbes en el Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE RODULFO LARGO CARDENAS colombiano, natural de Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 14-02-1964, de 42 años, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector La Floresta 2, calle 4 N° 1-20 San Josecito, Municipio Torbes en el Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 (ordinales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a ochocientos mil bolívares (Bs.800.000.oo) cada uno, debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; con sus respectivas cédulas de identidad; constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO