REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002393
ASUNTO : SP11-P-2006-002393
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el día de hoy dieciséis (16) de Octubre de 2006, este Tribunal pasa a dictar su Resolución por Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: JONATHAN ANDRÉS RODRÍGUEZ ARANGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de enero de 1985 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.169, domiciliado en el “Tamarindo club”, casa Nº 36, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
DEFENSOR PRIVADO: Jorge Israel Jaimez Antolinez
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Riela al folio primero al tercero de la causa, de investigación penal de fecha 29-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde señalan textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, quienes suscriben: C/1RO. (GN) BARRIOS URIBE KLENDER, CIV-9.246.250, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 11, del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y G/NAL.. BARRIOS OBERTO MAIKEL, CIV-17.296.303, Adscrito a la Oficina Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) ANGEL YASINAHA SANGUINO VILLALOBOS, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nro. 1, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy, 29 de Junio de 2006, encontrándonos de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada Canal Sur, el cual cubre la vía por la cual circulan y transitan los vehículos y personas que proceden de la República de Colombia, cuando observamos aproximarse un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACA LAG-44A, pudiendo apreciar que en el mismo viajaba una persona del sexo masculino, morena, que vestía franela roja y mostraba cierto nerviosismo en su tono de voz y sudoración excesiva; seguidamente el Cabo Primero BARRIOS URIBE, le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de verificar la documentación personal del mismo y a realizar una inspección personal y una inspección del vehículo; una vez estacionado el automotor, el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO, procedió a solicitar la colaboración a dos personas hábiles legalmente y sin impedimentos, para que presenciaran las inspecciones personales y del automotor; siendo estas dos personas identificadas como: JIMÉNEZ LUIS EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.149.285, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COSTURERO DE CALZADO, NACIDO EL 06/09/1957, EN TOLIMA REPUBLICA DE COLOMBIA; RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL PASAJE EL YAGUAL, CASA NRO. 13-45, PUESTE REAL, SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0414-7041089; y YIMY LEANDRO VARGAS GUTIERREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.465.205, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NACIDO EL 18/02/1987, EN UREÑA ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN AVENIDA CUARTA CASA NRO. 1-09, URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA, SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0416-1348105; seguidamente el Cabo Primero BARRIOS URIBE, procedió a llevar estas dos personas hasta el vehículo antes descrito y les hizo del conocimiento del procedimiento que realizaría, comenzando con la identificación del conductor, para lo cual le pidió que bajara del automotor, resultando ser: RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.958.169, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN PROFESIÓN U OFICIO DEFINIDO, NACIDO EL 01/01/1985, EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN RESIDENCIAS TAMARINDO CLUB, VÍA AUTOPISTA INTERNACIONAL, SECTOR VILLA DEL ROSARIO REPÚBLICA DE COLOMBIA, TELEFONOS 313-7747532. 0416-4759000, 0414-3791891 (SEÑORA MADRE); así mismo le solicito la documentación del vehículo, presentando los siguientes documentos: 01.- Documento privado y notariado de compra y venta del automotor emitido por JOSE HILDEBRANDO PERNIA URREA, Venezolano, CIV-3.297.657, a HERNANDO PARDO GUTIERREZ, Colombiano, CC: 18.223.383, registrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 06ABR2006; 02.- Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2572825 – JTDKW113XY0013825-1-1; a nombre de PERNIA URREA JOSE HILDEBRANDO, CIV-3297657, correspondiente al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2000, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS LAG44A, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW113XY0013825, SERIAL DE MOTOR 2NZ1099237, documentos que coinciden con las características observables a simple vista del vehículo, al preguntarle a este ciudadano sobre la propiedad del mismo, indicó que el carro era de un amigo, que se lo había prestado para hacer unas diligencias; seguidamente procedió el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO, a preguntarle al ciudadano intervenido policialmente, si en el interior del vehículo, llevaba algún objeto que le relacionara con hechos ilícitos, tal y como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el ciudadano RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, que no, procediendo a realizar la revisión del vehículo por su área interna, el conductor abriió las puertas, pudiéndose observar sobre el asiento posterior una (01) maleta, tipo viajero, de color beige y negro, con franjas negras, con asa de sujeción y ruedas de transporte, marca SIDIVA, confeccionada en material sintético; no localizando otros objetos de interes para la investigación, seguidamente el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO le indicó al ciudadano: RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN, que bajara la maleta antes descrita y le preguntó sobre su contenido y este ciudadano manifestó que traía una ropa para dejarla acá en San Antonio; el Cabo Primero BARRIOS URIBE prosiguió con la revisión externa del vehículo, no detectando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; culminada esta inspección, le indicó el Cabo Primero BARRIOS URIBE al ciudadano: RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN, que cerrara el vehículo, tomara la maleta y se trasladara hasta la sala de requisa, lugar este ubicado en las instalaciones de la aduana, acondicionado especialmente para las actividades de chequeo de equipajes y de personas, de igual manera invitó a los dos testigos, para presenciaran la inspección personal y de la maleta; acto seguido el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO, procedió a preguntarle al ciudadano intervenido policialmente, si en el interior de la maleta, entre sus ropas o adherida a su cuerpo llevaba oculta alguna cosa u objeto que le relacionara con hechos ilícitos, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el ciudadano RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, que no, procediendo a realizar la revisión corporal del mencionado ciudadano, indicándole que procediera a quitarse las prendas de vestir, no detectando ninguna evidencia de interés criminalistico; seguidamente el cabo Primero BARRIOS URIBE, le indicó que abriera la maleta, una vez hecho esto se apreció su contenido, el cual estaba conformado por:
Cantidad Descripción
Un Par de zapatos deportivos marca ADIDAS de color blanco y negro.
Dos Interiores.
Un Boxer.
Dos Pares de medias.
Cuatro Pantalones tipo blue jeans.
Un Pantalón corto tipo bermudas.
Dos Sábanas
Cuatro Franelas.
Una Toalla.
Prendas de vestir estas que fueron revisados no encontrado nada anormal; cuando ya se encontraba vacía la maleta se pudo apreciar que el peso de la misma era excesivo dado su tamaño y material de confección, por lo que el cabo primero BARRIOS URIBE, procedió a revisarla minuciosamente y luego de romper la tela del fondo interior, apreciaron los presentes un fondo, confeccionado en cartón y goma espuma, que una vez retirado dejó al descubierto una sustancia de color verde manzana, con consistencia como la de la plastilina, de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, ante esta situación el GUARDIA NACIONAL BARRIOS OBERTO, explicó a los testigos y al ciudadano RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, que iba a realizar una prueba química de orientación denominada narco test o de campo y que se utiliza para detectar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los resultados que podía arrojar la misma y sus significados, luego tomo una pequeña se introdujo dentro del envase plástico una muestra de la sustancia hallada en forma oculta en la maleta y se obtuvo como reacción una coloración azul turquesa, que es positiva para la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA; ante esto, el cabo Primero BARRIOS URIBE, procedió a leer al presunto imputado los derechos establecidos en la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, realizó llamada telefónica al Capitán SANGUINO, notificándole el procedimiento, y a trasladar la maleta junto con el ciudadano aprehendido,, el vehículo y los testigos hasta la sede del Comando de Compañía, allí, siendo aproximadamente las cuatro y veinticinco horas, dejaron constancia escrita de la lectura de los derechos del Imputado. Así mismo le fue incautado al imputado un teléfono celular marca MOTOROLA, MODELO C115, SE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 010625005713906, CON UNA BATERIA; Luego procedieron al pesaje de la maleta obteniendo un peso bruto aproximado de diez kilos con setecientos cincuenta gramos (10,750 Kgs.); luego se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se elaboraron las Actas de Investigación Penal y se realizaron las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al presente hecho, acto seguido se procedió colocar la maleta dentro de una doble bolsa de polietileno transparente, asegurada con el precinto plástico número 1461316, y las prendas y objetos hallados dentro de la maleta fueron colocados dentro una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto número 1461319”.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el representante Fiscal abogado DOMINGO HERNANDEZ, formuló acusación contra el imputado JONATHAN ANDRÉS RODRIGUEZ ARANGO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.
El imputado JONATHAN ANDRÉS RODRIGUEZ ARANGO, fue informado por el Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, del hecho por el cual el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en su contra y de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos y que para el presente caso sólo era procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, “no querer declarar en esta audiencia”. Por lo tanto, Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ: ratificó los escritos de fechas 14 de agosto y 06 de octubre de del corriente año, en el cual opone excepciones y en consecuencia la nulidad de la acusación por ser violatoria a su juicio de derechos y garantías de orden constitucional.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Nulidad Absoluta a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por existir violación al derecho a la Defensa, al debido proceso, al no atender las diligencias de investigación solicitadas el día 07 de Julio de 2.006, como consta del escrito agregado en autos por parte del mismo titular de la acción penal pero sin fecha de recibo; además que además dentro del término legal de treinta días nunca recibí notificación sobre la pertinencia y necesidad, por lo que ratifico en esta Audiencia dicha nulidad planteada en el escrito de fecha 14 de agosto de 2.006, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de julio de 2.006, que entre otras cosas se decretó: Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jonathan Rodríguez Arango, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remitiéndose en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público, igualmente el Defensor ejerció su derecho a la defensa valga decir, de su defendido y presentó escrito en fecha 07 de julio de 2.006 (folio 57) donde solicita entre otras cosas lo siguiente: …se efectué experticia a las prendas de vestir que iba dentro de la maleta donde se incauto la sustancias ilícita.
También se observa que riela en el folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, un oficio de fecha 25 de julio de 2.006, dirigido al abogado Jorge Jaimes Antolinez, indicándole en la misma; …atención le comunico que la primera de sus solicitudes fue acordada en fecha 11 de julio de 2.006, remitiéndose comunicación N° 20F21-0762-06, al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación a la segunda, no se ordenará la práctica de la verificación de la sustancia, pues ya corre en autos, Acta de Identificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… (negrita y subrayado del Tribunal).
El Código Orgánico Procesal Penal prevé las Nulidades Absolutas cuando hay violación de derechos y garantías Constitucionales, al hacer una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia, que desde que se dio inicio la presente investigación por el procedimiento de flagrancia, en contra de Jonathan Rodríguez Arango, se han cumplido su derechos constitucionales como por ejemplo, desde el primer momento nombró su abogado de confianza, el cual ha estado ha derecho para ejercer plenamente los derechos a la defensa de su representado, el cual hizo en su oportunidad legal, solicitando prácticas de diligencias de investigación, el cual el representante del Estado Venezolano, como lo es el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le resolvió a través de un oficio donde le manifestaba, que efectivamente ordenó la experticia de las prendas de vestir, al laboratorio regional N° 01, con oficio N° 20f21-0762, por lo que no hay violación al Derecho de la Defensa por el contrario, se le garantizo, por parte de la Fiscalia, lo peticionado. En virtud de la segunda solicitud que se ordenará la verificación de Sustancias incautada, me permito recordarle a la Defensa que con la nueva entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no facultad al Juez de Control ni de Juicio (procedimiento abreviado) a la práctica de dicha verificación, es una facultad expresa al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 115 eiusdem. En consecuencia, se declara sin lugar, la Nulidad Absoluta, por cuanto no hay violación de garantís Constitucionales, ni mucho menos el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 literal “e”.
El Legislador Patrio, estableció esta excepción de forma, debido a la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la victima en los delitos de instancia de privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir, pero en el caso en comento nació la Acción por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, facultado por ser el representante del Estado Venezolano, quien tiene la potestad de ejercer la Acción, es titular de la misma, por lo cual la Acusación fue promovida cumpliendo con los requisitos que prevé el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto los hechos referidos e imputados al acusado Jonathan Andrés Rodríguez Arango, se subsumen en la comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en esta Ley Especial, por lo que la acción no fue promovida ilegalmente, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS – DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y PENALIDAD PARA EL ACUSADO RICARDO OCANDO AMADO
A) Los hechos antes descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones que conforman el expediente, a juicio de esta Juzgadora, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en contra del acusado JONATHAN ANDRÉS RODRIGUEZ ARANGO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP-303, de fecha 29-06-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/1 BARRIOS URIBE KLEDER Y (GN) RARRIOS OBERTO MAIKEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.
2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 29-06-2006, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) BARRIOS URIBE KLEDER Y (GN) RARRIOS OBERTO MAIKEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR-po/dq-2006 N° 836, de fecha 30-06-2006, suscrita por el Experto de Química C/2 JOSÉ EVELIO SIERRO CASTRO, adscrito al laboratorio Regional N° 01, de la Guardia Nacional. (GN).
4.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES n° 521, de fecha 23 de junio de 2.006, suscrito por el experto José Gregorio Bravo y Jesús Sierra.
5.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/836, de fecha 30-06-2006, suscrita por la Experta Químico MARIA LOURDES HERRERA, donde se informa que las muestras analizadas corresponden a COCAINA, con una pureza promedio de 44,3 %.
II.- TESTIMONIALES: 1) Expertos: Declaración de C/2 JOSÉ EVELIO SIERRO CASTRO, expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional; JOSÉ GREGORIO BRAVO, efectuó la experticia del vehículo signada con el N° 521, en fecha 29-06-2006; MARIA LOURDES HERRERA, práctico el Dictamen Pericial Quimico N° 836, en fecha 30-06-2006 todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Testimoniales: Declaración C/1Ro. (GN)BARRIOS UIRBE KLENDER, V- 9.246.250; BARRIOS OBERTO MAIKEL, V- 17.296.303; JIMENÉZ LUIS EDUARDO, V-23.149.285 y YIMY LEANDRO VARGAS GUTIERREZ, V-17.465.205.
En cuanto a lo expresado por la Defensa, ésta se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas; así mismo, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria para ser analizada en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, y no habiendo admitido los hechos el acusado JONATHAN ANDRÉS RODRIGUEZ ARANGO, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida contra el prenombrado acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el acusado JONATHAN ANDRÉS RODRIGUEZ ARANGO, de fecha 01 de Julio de 2006, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción no ha prescrito, hay suficientes elementos de convicción para que Jonathan Rodríguez Arango, sea el autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existe el Peligro de Fuga, debido que el acusado vive en la ciudad de Cúcuta, por ende no tiene arraigo en el país. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no hay violación ni al debido proceso ni el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, interpuesta por la defensa con fundamento al artículo 28, ordinal 4 °, literal E, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra JONATHAN ANDRÉS RODRÍGUEZ ARANGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de enero de 1985 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.169, domiciliado en Tamarindo club, casa Nº 36, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JONATHAN ANDRÉS RODRÍGUEZ ARANGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de enero de 1985 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.169, domiciliado en Tamarindo club, casa Nº 36, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley .
QUINTO: SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal En fecha 01 de julio de 2006, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad a lo establecido, en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, la cual se insta a pagar las misma por ante el Alguacilazgo, para que sea entregada las misma.
Se insta al secretario de sala remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
Quedaron debidamente notificados del integro de la presente decisión, siendo las cinco y trece minutos de la tarde (05 y 13 P.M).
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.