REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003184
ASUNTO : SP11-P-2006-003184
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud realizada por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo encargado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en fecha 20 de Octubre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a el imputado: ERIXÓN JHONEIDER MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.251, soltero, hijo de Doris Elena Moramtes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 2, casa sin número de la vivienda rural de color rosado puertas negras, , aproximadamente 100 metros más abajo de la Casilla Policial del Centro Poblado “El Rodeo”, cerca de Cyber Cafe, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
…”Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 17 de octubre de 2006, a las diez (10) horas de la mañana, en las instalaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando y en atención a denuncia formulada por la victima, el Teniente de la Guardia Nacional Eduardo David Carreño, puso a disposición del funcionario actuante a un individuo quien conforme denuncia de la víctima habría hurtado la cartera a ésta última, existiendo dos testigos del hecho por lo cual procedieron a detenerle colocándole a disposición de la Fiscalia Actuante, quedando este identificado como Erixón Jhonaider Morantes, señalado de autos…”
DE LA FLAGRANCIA
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Erixón Jhoneider Morantes , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de marras esta Juzgadora Observa:
Al folio cinco (05) del presente expediente, corre inserta Denuncia de idéntica fecha, 17 de octubre de 2006, rendida ante el órgano policial actuante por la víctima ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González, en la cual refiere “…cuando entre a mi oficina…, el estante se encontraba abierto y mi cartera no estaba donde siempre la dejo, al empezar a buscarla conseguí en la biblioteca un perfume y un monedero, los cuales estaban dentro de mi cartera, por lo que procedía a llamar por teléfono a la señora de la limpieza quien ya había limpiado mi oficina junto con el joven Erixon…, llamamos al de seguridad…, llame por teléfono al Mayor Blanco…, mientras él llegaba se escucho un ruido en el baño, el señor de seguridad fue a ver y se encontraba el señor de la limpieza de nombre Erixon, quien se presume intentaba escapar por la ventana, trasera…, le dije que saliera del baño y le pregunte que hacía ahí con mi cartera, y no me contestó, luego me manifestó que la cartera se encontraba en el baño…”
Al folio seis (06) corre acta de entrevista rendida de igual manera por la ciudadana María Eugenio Heredia Panzón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.633.373, testigo, quien refiere: “..fue cuando escuchamos un ruido en el baño, yo fui a abrir…, y abrió la puerta y encontró al joven ERIXON Morantes con la cartera…”
Al folio siete (07) corre acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Ignacio Angola, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.489, “… siendo aproximadamente como las 10:00 horas de la mañana…, encontrándome de oficial de seguridad fui llamado por la Licenciada Trudy Cassidy…, notificándome que se le había extraviado su cartera estando en su oficina escuchamos un ruido en el baño privado de la licenciada me dirigí hacia la puerta abrí la misma y encontré al ciudadano ERIXON MORANTES, quien al yo abrir la puerta el mismo se sentó en la tapa de la poceta y escondió la cartera detrás en su espalda…, , fue cuando escuchamos un ruido en el baño, yo fui a abrir…, y abrió la puerta y encontró al joven ERIXON MORANTES con la cartera…, yo llamo a la Licenciada y salió diciendo que cuando entró al baño la cartera estaba allí…”
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el clamor de la víctima quien procuró ante la desaparición de su cartera la presencia de funcionarios policiales, sorprendieron a un ciudadano en el baño privado de ésta última en actitud sospechosa con la cartera extraviada, por lo cual procedieron a su detención, quedando identificado el referido ciudadano como Erixón Jhoneider Morantes; imputado de autos.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado y denunciado por la víctima, y lo expresado por los ciudadanos que se señala como testigo de las actuaciones, y a las propias declaraciones del aprehendido, se determina que la detención del imputado se produce en virtud que el mismo fue sorprendido por la víctima y los testigos con el objeto del delito, presumiéndose que el mismo fue el autor en apariencia un punible tipificado y penalizado por el legislador patrio, acción esta que no pudo desvirtuar en esta audiencia.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Erixón Jhoneider Morantes, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Erixón Jhoneider Morantes , de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa está Juzgadora que en el presente caso que no existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual no excede de los Ochos (08) años en su límite máximo, así como el imputado es venezolano, tiene su domicilio en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, así mismo es primario en la comisión del hecho punible, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ordinales 1° y 4° . En consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERIXÓN JHONEIDER MORANTES; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar dos (02) fiadores que acrediten ingresos superiores a Bs. 1.200.000,00., y como quiera que se ha propuesto en este acto la realización de un acuerdo reparatorio, el cual no es el oportuno en este acto, pero en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 norte de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda fijar el día 24 de octubre de 2.006, a las dos (02) de la tarde, para que presente la propuesta, de dicho acuerdo, y el Tribunal, pueda homologar el Acuerdo Reparatorio Celebrado entre las partes, por lo que se designa como sitio de reclusión la Sub. Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ERIXÓN JHONEIDER MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.251, soltero, hijo de Doris Elena Morantes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 2, casa sin número de la vivienda rural de color rosado puertas negras, , aproximadamente 100 metros más abajo de la Casilla Policial del Centro Poblado “El Rodeo”, cerca de Cyber Cafe, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ERIXÓN JHONEIDER MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.251, soltero, hijo de Doris Elena Morantes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 2, casa sin número de la vivienda rural de color rosado puertas negras, , aproximadamente 100 metros más abajo de la Casilla Policial del Centro Poblado “El Rodeo”, cerca de “Cyber Café”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar dos (02) fiadores que acrediten ingresos superiores a Bs. 1.200.000,00.
CUARTO: Se fija el día martes 24 de octubre de 2006 a la 2:00 horas de la tarde, a fin de que se tenga lugar la audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio. Quedaron notificados en sala.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley, Mantengas al imputado en la Sub. Comisaría San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cítese a la victima para la Audiencia Especial acordada para el día martes 24 de octubre de 2006. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO