San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002445
ASUNTO : SP11-P-2006-002445
RESOLUCIÓN AMSIÓN DE HECHOS Y DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en el día de hoy la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: PABLO ANTONIO PABON HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.960.842, con fecha de nacimiento 21-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Palmita, Calle 7, Casa N° 1, Rubio, Estado Táchira y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421.906, con fecha de nacimiento 19-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Los Bloques, Bloque 20, Apartamento 02-01, La Victoria, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Julio de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, en labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector de la avenida Las Americas, y al pasar por la Licorería el Gordus, observaron a varios ciudadanos, quienes se encontraban en las afueras de la mencionada licorería ingiriendo bebidas alcohólicas, con los vehículos en la vía pública a alto volumen, obstaculizando el libre transito vehicular, alterando el orden público y perturbando la paz ciudadana, por tal motivo tomando las medidas de seguridad del caso, se procedió a acercarse donde estaban los ciudadanos y les pidieron que se retiraran del lugar y en el momento que los ciudadanos se fueron retirando de la zona, dos ciudadanos que se encontraban en ese mismo sitio ingiriendo bebidas alcohólicas procedieron a agredir verbalmente a la comisión vociferando palabras obscenas y en perjuicio de la institución, manifestando verbalmente que la calle era libre y que ningún hijo de puta los podía correr del lugar, que no éramos nadie y que no sabíamos quienes eran ellos, en vista de sus estado de embriaguez, nuevamente se les solicitó que se retiraran del lugar, pero estos ciudadanos en su actitud agresiva continuaban agrediendo verbalmente a la comisión policial, procediendo a arremeter en contra de la integridad física de los funcionarios lanzando botellas de cerveza y piedras, procediendo a cubrirse y resguardar su integridad, de inmediato los ciudadanos se introducieron en el vehículo modelo Century, marca chevrolet. Tipo sedan, color blanco, con techo de vinil vino tinto, placas XFD-375 y al observar a estos ciudadanos en forma desesperada buscaban dentro del vehículo algún objeto de procedencia dudosa, rápidamente procedieron a intervenirlos policial y estos ciudadanos al salir del vehículo se abalanzaron en contra de la comisión lanzando puñetazos, puntapié y lanzando las manos a las armas de reglamento con el fin de desarmarlos, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza sujetándolos por los brazos para controlar sus conducta agresiva, siendo identificados los ciudadanos como PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quienes quedaron desde ese momento detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Una vez estando en la sede policial los mencionados ciudadanos amenazaron de muerte a los funcionarios actuantes.
EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria Marife Jurado Diaz; El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Vega, los acusados, los Defensores Jorge Benavides Nieto y Omar Orlando Rodriguez Jaimes, Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los acusados PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GÓMEZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: PABLO ANTONIO PABON “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”, así mismo se le cedió el derecho de palabra a ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GÓMEZ “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los defensores, quienes manifestaron: “Solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que nuestros defendidos no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico a nombre de la victimas, por cuanto son funcionarios Públicos, los representa en este estado el Fiscal y este expuso: “ No tengo objeción alguna , es todo.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados PABLO ANTONIO PABON HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.960.842, con fecha de nacimiento 21-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Palmita, Calle 7, Casa N° 1, Rubio, Estado Táchira y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421.906, con fecha de nacimiento 19-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Los Bloques, Bloque 20, Apartamento 02-01, La Victoria, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Erasmo Jesús Duran Carlos Alfredo Castellanos; Fernando Enrique Osorio; Eder Gonzalo Becerra; Hander Colmenares Parga; Carlos Dario Rosales y Yolimar Torres de Escalona
El Tribunal, examinado lo manifestado por los acusados PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERTH JHOFRAN RAMIREZ GÓMEZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano . En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados identificado en autos, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público
En consecuencia, de ello este Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los ciudadanos PABLO ANTONIO PABON HERRERA Y JHOFRAN RAMIREZ GÓMEZ, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados PABLO ANTONIO PABON HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.960.842, con fecha de nacimiento 21-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Palmita, Calle 7, Casa N° 1, Rubio, Estado Táchira y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421.906, con fecha de nacimiento 19-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Los Bloques, Bloque 20, Apartamento 02-01, La Victoria, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Erasmo Jesús Duran Carlos Alfredo Castellanos; Fernando Enrique Osorio; Eder Gonzalo Becerra; Hander Colmenares Parga; Carlos Dario Rosales y Yolimar Torres de Escalona. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados PABLO ANTONIO PABON HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.960.842, con fecha de nacimiento 21-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Palmita, Calle 7, Casa N° 1, Rubio, Estado Táchira y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421.906, con fecha de nacimiento 19-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Los Bloques, Bloque 20, Apartamento 02-01, La Victoria, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse Una vez (01) al mes por ante este Despacho. 2.- Presentar constancia de estudio ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presentes los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si los mismos incurrieren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Se fija audiencia de cumplimiento de Condiciones para el día Miércoles 04 de Abril del 2007 a las 9:00 de la mañana. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA
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